Fundamento destacado: vi. Como se tiene dicho el daño moral afecta aspectos de la persona como sus sentimientos, afectos, la vida privada, decoro, reputación, etc., en el caso de un homicidio violento como el que nos ocupa, esa afectación se manifiesta como la aflicción, dolor, sufrimiento, angustia, inseguridad y tristeza que experimentan los familiares debido a la muerte de su ser querido, como el caso de los nativos que murieron por defender los bosques (medio ambiente), ubicados dentro de la comunidad Nativa Alto Tamaya Saweto, donde vivían. Así también, el Juez debe considerar la magnitud del menoscabo sufrido por la víctima o su familia, para determinar el monto de la reparación civil, situación que en el presente acaso se agrava por las condiciones personales de las esposas de los fallecidos como son: su condición de mujeres, situación de pobreza, lejanía de su lugar de residencia, su lengua y etnia ashéninka, viudas con hijos menores de edad, etc., que las convierte en personas vulnerables; es por estas condiciones que no resulta razonable exigir a las agraviadas acreditar el daño moral sufrido, pues en este caso suigéneris (de extrema violencia), es innegable que la magnitud del daño moral que han sufrido, ha sido realmente severo; por lo que este colegiado considera que es razonable y proporcional al daño causado, incrementar el monto de la reparación civil a S/. 400.000.00 soles, a razón de S/. 100,000.00 soles para cada familiar de los agraviados, monto que debe ser asumido de manera solidaria por los sentenciados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES EN ADICION LIQUIDADORA
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 02437-2014-71-2402-JR-PE-03
ESPECIALISTA : MELINA DIAZ ACOSTA
MIN. PUBLICO : SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR
IMPUTADO : SORIA FLORES, HUGO Y OTROS
DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO
AGRAVIADO : FRANCISCO PINEDO RAMIREZ Y OTROS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CIENTO DOS
Pucallpa, veinticinco de agosto
del dos mil veinticinco.
VISTA y OÍDA la audiencia pública de apelación de sentencia condenatoria, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Barreda Rojas (presidente y director de debates), Santa Cruz Urbina y Basagoitia Cárdenas como miembros del Colegiado; y ATENDIENDO:
I. ASUNTO:
Visto los recursos de apelación interpuestos por:
1.1. La defensa técnica del sentenciado JOSE CARLOS ESTRADA HUAYTA contra la resolución número SESENTA (numeración corregida con resolución número sesenta y uno del 13 de junio del 2024), de fecha 23 de abril de 2024, en el extremo que falló:
“CONDENANDO a JOSE CARLOS ESTRADA HUAYTA, como AUTOR MEDIATO del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias agravantes de ALEVOSIA, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 108°, numerales 3) del Código Penal, en agravio de EDWIN CHOTA VALERA, LEONCIO QUINTISIMA MELENDEZ, JORGE RIOS PEREZ y FRANCISCO PINEDO RAMIREZ. En consecuencia, se impone: a) VEINTIOCHO AÑOS Y TRES MESES, de pena privativa de la libertad efectiva, (…). Asimismo, fijaron como reparación civil la suma de S/. 200,000.00 soles, que deberán ser pagados por los sentenciados a favor de la sucesión de los agraviados, monto que será cancelado de forma solidaria y en ejecución de sentencia a razón de S/. 50,000.00 soles para cada sucesor de los agraviados”.
1.2. La defensa técnica del sentenciado JOSIMAR ATACHI FELIX y SEGUNDO EUCLIDES ATACHI FELIX contra la resolución número SESENTA (numeración corregida con resolución número sesenta y uno del 13 de junio del 2024), de fecha 23 de abril de 2024, en el extremo que falló:
“CONDENANDO a JOSIMAR ATACHI FELIX y SEGUNDO EUCLIDES ATACHI FELIX, cuyos datos personales, obran en autos, como COAUTORES del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias agravantes de ALEVOSIA, ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 108°, numerales 3) del Código Penal, en agravio de EDWIN CHOTA VALERA, LEONCIO QUINTISIMA MELENDEZ, JORGE RIOS PEREZ y FRANCISCO PINEDO RAMIREZ. En consecuencia, se impone: a) VEINTIOCHO AÑOS Y TRES MESES, de pena privativa de la libertad efectiva, (…). Asimismo, fijaron como reparación civil la suma de S/. 200,000.00 soles, que deberán ser pagados por los sentenciados a favor de la sucesión de los agraviados, monto que será cancelado de forma solidaria y en ejecución de sentencia a razón de S/. 50,000.00 soles para cada sucesor de los agraviados”
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![La mención pericial de una «tendencia a mentir» no desvirtúa la incriminación de la agraviada, pues fue objeto de confrontación pericial; su narración fue lógica y coherente y se ratificó tanto en su declaración preventiva como en el juicio oral [Exp. 04626-2024-PHC/TC, f. j. 17] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-324x160.jpg)





![La mención pericial de una «tendencia a mentir» no desvirtúa la incriminación de la agraviada, pues fue objeto de confrontación pericial; su narración fue lógica y coherente y se ratificó tanto en su declaración preventiva como en el juicio oral [Exp. 04626-2024-PHC/TC, f. j. 17] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![El hábeas corpus restringido se puede interponer cuando la libertad personal no se afecte totalmente y exista restricción menor sobre la libertad física (molestias, obstáculos, perturbaciones que impiden su cabal ejercicio), aun cuando no recaiga en rigor una medida privativa de libertad personal, pero se mantenga un estado permanente de investigación fiscal irrazonable (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-HC/TC, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)