Fundamento destacado. QUINTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del CPP.
∞ 1. Los hechos declarados probados están referidos a la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas. El recurrente era el conductor del ómnibus de la empresa “El Veloz” en el que, sin verificar ni cuidar de lo que llevaban los pasajeros, entre los que se transportó dos cajas plastificadas que contenían materiales pirotécnicos, sin adoptar las debidas precauciones, de suerte que en su recorrido se produjo la exposición de ese material pirotécnico causando varios muertos y lesionados. Es obvio que, adicionalmente, se infringió las reglas que cuidan del transporte de bienes peligrosos en vehículos automotor. La actividad del imputado es la de transporte de pasajeros, quienes llevan consigo determinados bultos, que es del caso controlar, pues no cabe llevar pirotécnicos.
∞ 2. El relato fáctico es claro y preciso, sin que se advierta que faltaron datos esenciales o que la descripción de los hechos fuera confusa o incomprensible. La inferencia probatoria de la sentencia es sólida y dimana de un análisis individual y de conjunto del material probatorio debatido. La motivación es clara, directa y racional, y se contestaron las pretensiones impugnativas de la defensa del imputado. La sentencia de vista no está basada en prueba ilícita.
∞ 3. Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. El recurso carece manifiestamente de fundamento casacional.
Sumilla. Recurso de queja infundado. La actividad del imputado es la de transporte de pasajeros, quienes llevan consigo determinados bultos, que es del caso controlar, pues no cabe llevar pirotécnicos. El relato fáctico es claro y preciso, sin que se advierta que faltaron datos esenciales o que la descripción de los hechos fuera confusa o incomprensible. La inferencia probatoria de la sentencia es sólida y dimana de un análisis individual y de conjunto del material probatorio debatido. La motivación es clara, directa y racional, y se contestaron las pretensiones impugnativas de la defensa del imputado. La sentencia de vista no está basada en prueba ilícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.º 980 -2022, DEL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado JORGE FILDERSON CABANA MACEDO contra el auto superior de fojas ciento sesenta y tres, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas noventa y uno, de uno de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas una, de quince de junio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor de los delitos de homicidio culposo en agravio de Michel Paolo Ramírez Poma, Nimer Henry Espinoza Gavino, Macías Eudemio Córdova López, Eugenio Cecilio Rosas León y Diana Julcamanyan Quijano y de lesiones culposas en agravio de Karen Yanet Pérez Ponce, Julie Marlene Vergara Rojas, Guilmar Diomenes Espinoza Alejos y Renán José María Lucar Fernández de Castro a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años, tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado fallecido y quince mil soles a favor de cada uno de los agraviados lesionados; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado JORGE FILDERSON CABANA MACEDO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas ciento setenta y siete, de uno de julio de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación planteado. Alegó que el recurso de casación se planteó cumpliendo los presupuestos legales, en especial de la necesidad de generar doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento sesenta y tres, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que, si bien se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, no se cumplió con justificar específicamente las razones del acceso excepcional al citado recurso.
TERCERO. Que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitiva por un delito acusado de mayor entidad de homicidio culposo (artículo 111, tercer párrafo in fine, del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve), que tiene previsto en una pena no menor de cuatro años de privación de libertad. Por tanto, no se cumple con las exigencias del artículo 427, apartados 1 y 2, literal b), del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.
CUARTO. Que la defensa del encausado JORGE FILDERSON CABANA MACEDO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y tres, de veinte de junio de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial. Desde el acceso excepcional propuso se precise la regla técnica presuntamente vulnerada, si las reglas de tránsito también pueden aplicarse a personas que se dedican a actividades de pirotecnia y si la comisión injustificada de valorar una prueba importa la vulneración del debido proceso.
QUINTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del CPP.
∞ 1. Los hechos declarados probados están referidos a la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas. El recurrente era el conductor del ómnibus de la empresa “El Veloz” en el que, sin verificar ni cuidar de lo que llevaban los pasajeros, entre los que se transportó dos cajas plastificadas que contenían materiales pirotécnicos, sin adoptar las debidas precauciones, de suerte que en su recorrido se produjo la exposición de ese material pirotécnico causando varios muertos y lesionados. Es obvio que, adicionalmente, se infringió las reglas que cuidan del transporte de bienes peligrosos en vehículos automotor. La actividad del imputado es la de transporte de pasajeros, quienes llevan consigo determinados bultos, que es del caso controlar, pues no cabe llevar pirotécnicos.
∞ 2. El relato fáctico es claro y preciso, sin que se advierta que faltaron datos esenciales o que la descripción de los hechos fuera confusa o incomprensible. La inferencia probatoria de la sentencia es sólida y dimana de un análisis individual y de conjunto del material probatorio debatido. La motivación es clara, directa y racional, y se contestaron las pretensiones impugnativas de la defensa del imputado. La sentencia de vista no está basada en prueba ilícita.
∞ 3. Por tanto, el recurso no tiene visos de ser amparado. El recurso carece manifiestamente de fundamento casacional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarla el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado JORGE FILDERSON CABANA MACEDO contra el auto superior de fojas ciento sesenta y tres, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas noventa y uno, de uno de junio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas una, de quince de junio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor de los delitos de homicidio culposo en agravio de Michel Paolo Ramírez Poma, Nimer Henry Espinoza Gavino, Macías Eudemio Córdova López, Eugenio Cecilio Rosas León y Diana Julcamanyan Quijano y de lesiones culposas en agravio de Karen Yanet Pérez Ponce, Julie Marlene Vergara Rojas, Guilmar Diomenes Espinoza Alejos y Renán José María Lucar Fernández de Castro a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años, tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado fallecido y quince mil soles a favor de cada uno de los agraviados lesionados; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. ORDENARON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen; con transcripción y registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FÁRFAN