Homicidio: Ataque consecutivo pero diferenciado (diferente nivel de intensidad) no sustenta la existencia de una coautoría [Casación 411-2023, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado: Según el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el encausado Juan Ricardo Medina Escalante, al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada recurrente MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS, tomó la pistola del agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía y con ella lo golpeó duramente en la cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del primer agresor, la encausada recurrente MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS con un pedazo de cerámico le infirió cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano izquierda. Luego, el agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado Juan Ricardo Medina Escalante, fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio. No se presenta, asimismo, los casos especiales de lo que se denomina autoría sucesiva, aditiva y sucesiva, como asume el Tribunal Superior [vid.: folio 7 de la sentencia de vista], en tanto en cuanto no se advierte un aporte conjunto para la comisión de un delito de homicidio

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Sumilla: Homicidio. Coautoría. Elemento característico  1. El CP reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes (autor y participes –cómplices e instigadores–) infringen la norma, lo que los hace responsables. El artículo 23 del CP reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría la autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y básica de esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y la obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que se en virtud de la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en el presente caso, en el delito de homicidio–. 2. El agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado Juan Ricardo Medina Escalante, fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio. No se presenta, asimismo, los casos especiales de lo que se denomina autoría sucesiva, aditiva y sucesiva, como asume el Tribunal Superior [vid.: folio 7 de la sentencia de vista], en tanto en cuanto no se advierte un aporte conjunto parea la comisión de un delito de homicidio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 411-2023, Arequipa

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional: sentencia de fondo motivada y fundada en Derecho) e infracción de precepto material, interpuesto por la encausada MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA RIVEROS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós, la condenó como coautora del delito de homicidio simple en agravio de Ubaldo Elías Quispe Zubía a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias mérito declararon probado que el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, como a las veintiún horas con cincuenta y seis minutos, el agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía, de cuarenta años de edad, ingresó al interior de su habitación, ubicada en la Calle Pizarro doscientos dos – Cercado de Arequipa, en compañía del ya condenado Juan Ricardo Medina Escalante, de treinta y ocho años, y de la encausada recurrente MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA RIVEROS, de treinta años de edad, donde continuaron libando licor. Aproximadamente a las veintitrés horas los invitados Juan Ricardo Medina Escalante y MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA RIVEROS luego de una discusión atacaron al agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía. El condenado Juan Ricardo Medina Escalante se valió de un arma de fuego que el agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía tenía en su habitación, arma que utilizó como objeto contundente, con la que lo golpeó reiteradamente en la cabeza y pómulo izquierdo. Estos golpes ocasionaron una fractura craneoencefálica grave abierta (lesión que afecta la bóveda y la base del cráneo, y que se comunica con el espacio extracraneal), que finalmente provocó su muerte. El agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía, luego del ataque y quejándose de las lesiones que le ocasionó el condenado Juan Ricardo Medina Escalante, también fue objeto atacado por la encausada MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA RIVEROS, quien a pesar de ver el sufrimiento de la víctima atacó al agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía con un pedazo de cerámico, produciéndole múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda, lo que importó un sufrimiento innecesario a la víctima atendiendo a todas las lesiones que se le infirió.

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Previo a los hechos, el agraviado y los encausados se encontraron por las inmediaciones de la Universidad Católica Santa María. Los tres concurrieron juntos a una discoteca donde el agraviado había estado previamente, cerca del lugar de encuentro, local en el que estuvieron bailando y tomando licor.

Después de los hechos los encausados Juan Ricardo Medina Escalante y MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA RIVEROS se fueron a seguir tomando, y el primero vendió el arma de fuego.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha realizado como a continuación se expone:

1. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas catorce, de seis de septiembre de dos mil veintiuno, acusó a MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS y Juan Ricardo Medina Escalante como coautores del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, en agravio de Ubaldo Elías Quispe Zubía.

2. Realizada la audiencia de control de acusación de fojas treinta y nueve, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y tres, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y el auto de citación a juicio, se realizó el juicio oral y tras su desarrollo, el Segundo Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia condenatoria de fojas ciento setenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós. Consideró que:

* A. Se conoció como hecho nuevo, respecto de la intervención de la encausada MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS, que en el momento que ocurrieron los hechos, según la declaración prestada en el plenario por testigo impropio Juan Ricardo Medina Escalante, que mientras él se encontraba encima del agraviado, luego de haberlo golpeado con el arma, la acusada MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS reventó un azucarero en la cabeza del agraviado Ubaldo Elías Quispe Zubía; que por ello este hecho no aparece en la acusación; que ello mereció que la defensa de la encausada MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS, formulara preguntas como: “En la declaración que usted ha dado a la Fiscalía de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno ¿declaró con la verdad? ¿usted ha dado toda la información que tenía? Respondió que: no; continuando con las preguntas, indicó: A usted le han preguntado si tiene algo más que agregar en su declaración ¿es correcto? Respondió: “creo que sí, no recuerdo bien”; la defensa cuestionó ¿es verdad de que en esta declaración nunca mencionó que María arrojó un objeto o una azucarera en la cabeza de Elías?, respondió: “no, no lo aclare”. ¿Tampoco precisó que, con los pedazos de esa azucarera, un objeto que le arrojo a la cabeza, le cortó el cuello? Respondió: “no, no dije eso, lo guardé para mí”; que, asimismo, el Ministerio Público también preguntó, en estos términos: “Señor Ricardo quiero que haga una precisión, ¿por qué motivo no declaró en su declaración de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno que la persona de María Eugenia Castañeda Riveros también golpeó la cabeza del agraviado con una azucarera? Respondió: “porque en ese momento, antes de que yo haga la declaración, la misma policía me dijo que era mejor que no involucre a la otra persona para que me den menos pena, entonces yo traté de omitir esas cosas, pero ahora viendo la magnitud del problema quiero decir toda la verdad, estoy diciendo toda la verdad”.

* B. Esta información nueva no mereció pronunciamiento alguno por parte del representante del Ministerio Público y de la defensa en sus alegatos finales. Por ello, en aplicación al artículo 397, numeral 1, del CPP, no se puede dar por probada esta circunstancia que en definitiva se tomó como una especificación al término utilizado por el Fiscal cuando atribuyó que ambos encausados en un inicio procedieron a ‘‘atacarlo”. No obstante, queda claro que el comportamiento de la acusada, de realizar cortes en una zona vital, en el momento del acontecimiento, aportó precisamente lo que la acusación le atribuye “causar males innecesarios a una persona que agonizaba”, lo que determina un actuar conjunto.

* C. Sobre el informe pericial 513-2019, en el plenario el perito Mario Manrique Puma explicó que: “…en la superficie del espaldar de la cama y en la mesa de noche que se encontraba en lado derecho, se observó manchas pardo oscuras y rojizas de tipo salpicadura con proyección por el golpe que se le da en la cama, por debajo de los pies del cadáver se encontró fragmentos de vaso roto en su costado izquierdo que era un mueble que estaba desarmado, en la cama se encontró un pantalón de buso de material sintético color blanco con adherencia también sustancia pardo oscura, en el piso en el lado izquierdo se encontró un reloj pulsera, una correa de color rojo rota, estaba también sobre la superficie de la sabana adherencias de sustancias de color pardo oscura, en el piso y en la cama se apreció presencia de fragmentos de porcelana de color verde restos de azúcar, parece que era una azucarera y parece que lo habían roto…”. Precisamente este objeto se encontró en la escena del crimen totalmente destrozado, incluso en el Informe Reconstructivo 175-20-TX se tiene la fotografía de todas las piezas rotas del azucarero como objetos, utilizados para lesionar, que presentaban restos de sangre en sus bordes; que es del caso que la encausada MARÍA EUGENIA ESCALANTE RIVEROS con uno de los pedazos del azucarero roto se abalanzó contra el agraviado y le efectuó cortes en el lado izquierdo, siendo retirada por el testigo impropio Juan Ricardo Medina Escalante, como ya se señaló.

[Continúa…]

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