El himen complaciente puede presentar desgarros en atención a la desproporción de los órganos sexuales [Casación 904-2021, Áncash]

Fundamento destacado: ∞ La pericia médico legal de fojas quince, de quince de diciembre de dos mil dieciséis, a cargo de la señora médico legista, doctora Sonia Gladys Roldán Moncada, determinó que la agraviada no presentó lesiones, que no tiene desfloración himeneal ni signos de actos contra natura, pero se trata de un himen dilatable. El informe médico legal de fojas veintiuno precisó que este tipo de himen está en función a la forma del orificio himeneal; que como tiene un alto contenido de fibras elásticas, le permite distenderse durante el coito y puede no hallarse desgarros; que, por su gran capacidad de fibras elásticas, le permite “tolerar” la penetración del pene, sin romperse. La señora médico legista en el plenario sostuvo que este tipo de membrana se empieza a definir con el inicio del ciclo menstrual y si una menor de seis o siete años de edad es accedida sexualmente se presentarán desgarros permanentes en función a la desproporción de los órganos sexuales. ∞ Por otro lado, la pericia psicológica forense, realizada en dos sesiones, el trece y el quince de diciembre de dos mil dieciséis, concluyó que la agraviada, al examen, presentó afectación emocional compatible a evento traumático de tipo sexual por persona conocida, y presentó alguno de los síntomas del trastorno de estrés post traumático, alteración de su desarrollo psicosexual y alteración del proceso de desarrollo biopsicosocial en el área escolar. La psicóloga Ivonne Ruth Arroyo Rosales en el plenario expuso que, al momento de la evaluación, la agraviada lloraba, se cogía de las manos y se retorcía, como si reviviera los recuerdos aún presentes de las escenas que ha vivido; que, además, manifestó llanto, malestar, rechazo, tristeza, ansiedad durante el relato, estado emocional negativo de miedo y terror, alteración del sueño, dificultad para dormir, recuerdos angustiosos recurrentes e involuntarios de los sucesos traumáticos; que la agraviada, incluso, quiso terminar con su vida.


Sumilla. 1. Cuando se trata de delitos de clandestinidad, como los delitos sexuales, en lo que sobre lo realmente ocurrido solo se tiene la declaración de la víctima como prueba esencial, tal medio de prueba es en principio compatible con la presunción de inocencia, para lo cual el juicio de credibilidad de la víctima debe estar especialmente motivado –debe explicarse por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez subiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o sorteando las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad–.

2. Son tres los parámetros, elementos o, mejor dicho, “notas que no son más que pautas orientativas”: (i) valoración de la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) a la propia acción delictiva, derivadas de las relaciones acusado/víctima; (ii) análisis de la verosimilitud interna del testimonio incriminador: concreción de la declaración, inexistencia de lagunas y ausencia de contradicciones esenciales de existir varias declaraciones, es decir, persistencia –prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, valorándolas de acuerdo a la noción de declaración progresiva de la víctima– (coherencia interna o corrección de la declaración); y, (iii) verosimilitud externa del testimonio incriminador, o sea elementos corroboradores o apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), de suerte que forman una especie de enlace probatorio que permite concluir que los hechos ocurrieron tal cual los relata la víctima –que en el caso de prueba testimonial, sin ser propiamente del hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima–.

3. Se trató de un abuso sexual reiterado, que marcó la niñez y la adolescencia de la víctima. Y, dada la fecha de la denuncia, ya habían pasado doce años del inicio de los hechos –por lo menos, desde cuando la víctima tenía seis años de edad–, pero actualizados por las constante insistencia y amenazas del imputado para que esté con él. Luego, lo que expresó son recuerdos de lo que hacía muchos años atrás había ocurrido. Es claro que es imposible un acto de penetración sexual a esa fecha (año dos mil cuatro), pues las lesiones hubieran sido graves. Empero, no es razonable afincar exclusivamente el juicio de verosimilitud, interna y externa, en esa fecha inicial. Dada la edad de la víctima en esas ocasiones iniciales es muy posible que, en sus recuerdos, estimó que lo que le hacía o imponía era un acto sexual completo, cuando en realidad solo se trataba de actos contra el pudor, de tocamientos en su vagina con el pene, tras desvestirla.

4. Si se tiene que los atentados sexuales reiterados continuaron, secuencialmente, en otras muchas ocasiones posteriores y en varios lugares, hasta que la víctima contaba aproximadamente con quince años de edad, siempre en viviendas próximas a la del imputado, es razonable inferir que los actos de penetración realmente se produjeron puesto que el certificado médico legal da cuenta de un himen dilatable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 904-2021, ÁNCASH

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Motivación. Absolución. Factores de seguridad en delitos sexuales. Garantía de tutela jurisdiccional

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Ricardo Francisco Romero Antaurco de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.G.R.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, entre los años dos mil cuatro y dos mil catorce, cuando la agraviada S.M.G.R. tenía entre seis y quine años de edad, fue víctima de actos de tocamientos y actos de penetración vaginal por su tío materno, el encausado RICARDO FRANCISCO ROMERO ANTAURCO. Los atentados sexuales se cometieron entre diez y quince ocasiones y en tres lugares distintos.

∞ El primer lugar ocurrió en la casa de la abuela materna de la menor agraviada, la señora María Antaurco Ayauca, ubicado en Pasaje Ramos sin número – Barrio de Yanapampa del distrito de Catac, donde la agraviada S.M.G.R. vivió desde que nació hasta los siete años de edad. En aquel domicilio la agraviada fue abusada sexualmente entre cuatro a cinco oportunidades, dado que el encausado también vivía en esa vivienda, en la cual los padres y los tres hermanos de la agraviada dormían en una sola cama, pero cuando estaban todos no alcanzaban y, por ello, la agraviada tenía que irse a dormir a la habitación de su abuela, donde también dormía el encausado. Es en estas circunstancias, cuando la abuela se iba a comprar, los padres a trabajar y no había nadie, el encausado ROMERO ANTAURCO entraba a ese cuarto y abusaba sexualmente de la agraviada S.M.G.R. La primera vez sucedió cuando la agraviada tenía seis años de edad y se encontraba en el cuarto de sus hermanos, ocasión en que el acusado le agarró de las manos, la besó a la altura del oído, violentamente le bajó el pantalón hasta la altura de la rodilla y tras bajarse su pantalón, le introdujo el pene en la vagina de la agraviada. Después de violarla le dijo que se tranquilice, que no pasaba nada y la amenazó con hacerle daño a ella y a su madre si contaba lo sucedido.

∞ El segundo lugar fue en la casa de la señora Julia Aguilar, ubicada en el Barrio de Yanapampa – Catac, a una distancia de cuatro casas de la vivienda de la abuela materna María Antaurco Ayauca. En este predio vivió la agraviada S.M.G.R. desde los siete años hasta los doce años de edad, y allí fue abusada sexualmente en cuatro o cinco oportunidades. El imputado aprovechó que la vivienda no tenía medidas de seguridad (la puerta era de calamina y no tenía cerrojo), por ello empujaba la puerta y entraba con la excusa de buscar a sus hermanos o a su madre, pese a saber que no se encontraban. Cuando la agraviada estaba sola, la agarraba de los brazos, la empujaba a la cama, le bajaba el pantalón hasta la altura de sus rodillas, le abría las piernas y le introducía su pene en la vagina, cogiéndole de las manos y haciendo presión en la cama.

∞ El tercer lugar fue en la casa de la señora Domitila, ubicada en la Avenida Suecia sin número – Sector Yanapampa – Catac, en donde la agraviada S.M.G.R. vive desde los doce años de edad hasta la actualidad. En dicha vivienda fue abusada en seis o siete oportunidades. La vivienda tiene una puerta de lata, sin seguro –al igual que puerta de atrás–. El acusado empujaba la puerta e ingresaba a la casa, y abusaba sexualmente de la agraviada. Los atentados se repitieron hasta que la agraviada tenía quince años de edad.

SEGUNDO. Que el procedimiento penal se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas uno, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, acusó a RICARDO FRANCISCO ROMERO ANTAURCO como autor del delito de violación sexual y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.G.R. y solicitó la pena de cadena perpetua. Realizado el control de acusación se expidió el auto de enjuiciamiento de fojas dos, de cinco de julio de dos mil dieciocho.

2. Llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz expidió la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas cien, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Consideró lo siguiente:

A. En el tiempo que acontecieron los hechos, entre los años dos mil cuatro y dos mil catorce, la agraviada S.M.G.R. tenía quince años de edad. La menor agraviada desde que nació hasta los siete años de edad vivía en casa de su abuela materna, María Antaurco Ayauca, ubicada en Pasaje Ramos sin número – Barrio de Yanapampa – distrito de Cátac, donde también residía el encausado ROMERO ANTAURCO; que, luego, la menor agraviada habitó conjuntamente con sus familiares en calidad de inquilina en la casa de la señora Julia Aguilar, ubicada en el barrio de Yanapampa – Cátac, desde los siete hasta los doce años de edad; asimismo, desde los doce años de edad hasta la actualidad vive en la casa de la señora Domitila, ubicada en la Avenida Suecia sin número – Sector Yanapampa – Cátac, donde el encausado los visitaba con el pretexto de ver a sus hermanos y padres; que la menor agraviada al momento de pasar su examen de integridad sexual no presentaba desfloración himeneal, no presentaba signos de actos contra natura ni signos de lesiones paragenitales y extraparagenitales traumático recientes, conforme al certificado médico legal 10987-EIS, de quince de diciembre de dos mil dieciséis; que la agraviada S.M.G.R., al examen presentó indicadores de afectación emocional compatible a evento traumático de tipo sexual por persona conocida, así como síntomas de trastorno de estrés postraumático, conforme a la pericia psicológica 010899-2016- PCS de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete.

B. El fiscal, para acreditar su imputación y la vinculación del acusado con los hechos, ofreció como prueba privilegiada la declaración de la menor agraviada; que, como es la única testigo presencial de los hechos, debe ser analizada conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ116 y la Casación 482-2016/Cusco; que, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que al no haberse actuado en juicio oral prueba o indicio alguno que informe que la menor actuó guiada por cuestiones de odio, resentimiento, enemistad, venganza o cualquier situación similar entre ella o su familia y el acusado o su familia, es evidente que este requisito se cumple; que, en lo que respecta a la verosimilitud en relación a la coherencia y solidez, el relato de la agraviada está contenido en el certificado médico legal 010987-EIS, el cual resulta a todas luces en su aspecto sustancial o medular incoherente, inconsistente e inverosímil, además de no encontrarse corroborado con elementos objetivos de carácter periférico, desde que la agraviada indicó en el juicio oral que fue víctima de violación sexual vía vaginal desde los seis años hasta los catorce años de edad, versión que coincide en parte con lo consignado en el certificado médico legal, en el que consta que refirió que el acusado le introdujo el pene a su vagina en varias oportunidades desde que tenía seis años hasta los diez años; que esta información (acceso carnal vía vaginal), que es el núcleo de la imputación, resulta inconsistente e inverosímil, pues no es creíble que una víctima de abuso sexual vía vaginal por persona adulta de seis años de edad no haya sufrido ningún tipo de lesión o aquella circunstancia no haya sido observada por sus familiares; que un evento de esa magnitud no pudo haber pasado desapercibido, más aún si ocurrió de manera reiterada, ya que el acceso carnal de una niña de seis años además de dejar desgarros o huellas permanentes, también debió haber dejado serias lesiones en la zona vaginal de la menor agraviada, comprometiendo su salud física, no obstante dichas circunstancias no han sido mencionadas ni de manera referencial por los familiares.

C. Asimismo, las conclusiones arribadas a partir del certificado médico legal 010987-EIS le restan credibilidad y solidez debido a que la agraviada no presentaba desfloración himeneal, no presentaba signos de acto contra natura ni presentaba signos de lesiones paragenitales ni extra-paragenitales traumáticas recientes. La perito refirió que el tipo de membrana himeneal se empieza a constituir o definir en una mujer con el inicio de su ciclo menstrual, si una menor de seis o siete años de edad es accedida vía vaginal con el miembro viril de una persona adulta necesariamente va a presentar desgarros permanentes en la membrana himeneal, por desproporción de los órganos sexuales, además estos desgarros no se borran con el transcurso del tiempo; que generalmente el diámetro del orificio himeneal de una menor de seis años es de un centímetro y el diámetro de un pene de una persona adulta es en promedio de dos centímetros y medio a tres centímetros, por lo que es poco probable que ingrese un pene de esa dimensión a dicho himen y no ocasione desgarro; que esta información médica permite concluir que la versión de la agraviada carece de credibilidad.

D. Respecto a la testimoniales, se tiene: 1. Silvestre Fernando Romero (tío de la agraviada) expresó que su sobrina le comentó que la estaban amenazando por intermedio de cartas o por teléfono celular, que no le dijo qué persona lo hacía, que le escribían que querían estar con ella.

2. Rocío Frida Reyes Vilca, tutora de la agraviada, dijo lo mismo.

Estas testimoniales son únicamente referenciales, pues tienen como fuente informativa a la menor agraviada, máxime si la fuente de prueba que ha dado origen carece de credibilidad. Se determinó que la declaración de la menor agraviada no detenta rasgos de coherencia, solides y verosimilitud, no es posible connotarla de persistente y además no podría otorgársele verosimilitud. En tal sentido, no es posible continuar con el análisis de las garantías de certeza, pues la verificación de estos parámetros es secuencial y excluyente, la declaración no es uniforme es su estructura interna, por lo que no es factible analizar el segundo aspecto de la verosimilitud y menos la persistencia en la incriminación.

E. Si bien se actuó el protocolo de pericia psicológica 010899-2016-PSC, se debe tener en cuenta que la pericia psicológica al ser una prueba indirecta o indiciaria resulta insuficiente para imputar responsabilidad penal al acusado y acreditar los supuestos actos de acceso carnal y tocamientos indebidos. Por tanto, la versión de la agraviada no superó las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. El principio de presunción de inocencia se mantiene incólume.

3. La fiscal provincial adjunta interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y uno, de dieciséis de enero de dos mil veinte.

Argumentó que no se cumplió lo previsto en el artículo 394, apartado 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, pues la sentencia no realizó una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas. Por otro lado, tampoco se dio cumplimiento al artículo 393 del CPP, en virtud a que no se examinó de manera conjunta las pruebas actuadas. No se valoró adecuadamente el protocolo de pericia psicológica 10899-2016-PSC y el examen en juicio de la perito psicóloga. Se cumple con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario No 2-2005/CJ-116, no solo con la declaración de la agraviada, sino de los testigos Gutiérrez Romero, Reyes Vilca, Romero Antaurco, Gutiérrez Romero y Silvestre Romero Antaurco y de la perito psicóloga, siendo que este tipo de delitos es clandestino.

[Continúa…]

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