Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, tanto el A Quo como el Ad Quem, han declarado la improcedencia de la demanda al considerar que la condición de heredero debe estar previamente declarada y que de la partida de nacimiento que acompaña se advierte que no ha sido reconocido por su madre; decisión inmotivada que no ha tenido en cuenta las disposiciones del artículo 660 del Código Civil que reza: “Desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. En ese sentido, entendemos que la condición de heredero se adquiere ipso iure, en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante; consecuentemente, la resolución judicial de declaratoria de herederos, solo es declarativa de derechos, más no constitutiva. “En materia de sucesiones, la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constitutivo de derechos, sino se trata de la mera declaración de un derecho preexistente (…)” (Casación número 1267- 2006-La Libertad de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Año Judicial 2007, T.XCVL, 2008, p.409). Asimismo, el artículo 724 del Código Civil prescribe: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” En esa óptica, se advierte que la condición de hijo del accionante, conforme a su partida de nacimiento de fojas siete, revela que doña Rosa Cayo Suárez es su madre y que su reconocimiento fue declarado por Alejandro Huamán Yanqui en su condición de “hijo ilegítimo” [Código Civil de 1936].
SUMILLA: Constituye motivación insuficiente, declarar improcedente una demanda, sin tener en cuenta las estipulaciones contenidas en el artículo 660 del Código Civil, es decir, que la condición de heredero se adquiere desde el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante, por tanto, la resolución judicial de declaratoria de herederos, solo es declarativa de derechos, más no constitutiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 247-2017
LIMA
RETRACTO
Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Silverio Huamán Cayo a fojas ochenta y uno, contra el Auto de Vista, contenida en la Resolución número tres, de fojas setenta, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de retracto.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a folios treinta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
i) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil.- Argumentando que el derecho de retracto es personal e intransferible conforme al artículo 1595 del citado Código, y que de la demanda fluye que acciona como sucesor de su madre fallecida, tal como es de verse de la partida de nacimiento y defunción que adjunta, por lo que es evidente que cuenta con legitimidad para obrar; agrega que el hecho de acreditar con título legal su condición de heredero instituido de la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble sub judice, agravaría su situación, puesto que perdería su derecho de ejercer la acción de retracto dentro del plazo de treinta días que estipula el artículo 1596 del Código Civil;
ii) La infracción normativa de los artículos 660, 844 y 979 del Código Civil.- Indicando que dichos dispositivos legales lo facultan como a cualquiera de los copropietarios a ejercer la acción a retraer el bien vendido a un tercero en el porcentaje que tenía el enajanente, no siendo cierto que la acción la inicien todos los integrantes de la sucesión intestada;
iii) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 8 y 9 de la Constitución Política del Perú y 124 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Señalando que debió suspenderse el proceso con el fin de que el demandante pudiera acreditar su condición de heredero legal del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble sub judice, y que no se han valorado los medios probatorios que aportó que demuestran que sí ostenta de legitimidad para obrar; y,
iv) La infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Arguyendo que se ha resuelto la litis aplicando una norma que resulta impertinente, debiéndose haber preferido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que el primero forma parte del derecho al debido proceso, acota que la Sala Superior ha invocado una ejecutoria suprema recaída en la Casación número 1994-99/PIURA que versa sobre herencia, que es un caso que difiere del de autos, en la medida que en el retracto existe un plazo perentorio para accionar en tanto que en la herencia no existe tal plazo.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate se centra en determinar si lo resuelto por las instancias de mérito se encuentra debidamente motivado; de ser así, se procederá a determinar si el accionante ostenta legitimidad para obrar la presente demanda.
IV. FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el demandante Silverio Huamán Cayo interpone demanda de retracto contra Ivette Ivonne Góngora Quispe y Alejandro Huamán Yanqui; con la finalidad de subrogarse en el lugar de la demandada Ivette Ivonne Góngora Quispe respecto al contrato de compra venta del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Mirones Bajo, parcela B, manzana 31, lote 18, Cercado de Lima; señalando que el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el señor Alejandro Huamán Yanqui, como propietario del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones del bien sub litis vendió la totalidad de sus derechos y acciones a la demandada Ivette Ivonne Góngora Quispe; el otro cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones pertenecía a la señora Rosa Cayo Suárez, la que falleció el cuatro de agosto de dos mil cinco, dejando como sus herederos al demandante conjuntamente con sus hermanos José Alejandro y Olimpia Isabel Huamán Cayo. La condición del actor en la presente demanda es en su calidad de copropietario conjuntamente con sus hermanos José Alejandro y Olimpia Ysabel Huamán Cayo de la porción indivisa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de litis.
[Continúa…]