Fundamento destacado: 5. En ese contexto, la Sala Superior al examinar la validez de la relación procesal ha obviado analizar esta relevante condición de la acción copulativa a la legitimidad para obrar de la demandante, pues no ha tomado en cuenta que la actora alega que el inmueble materia de litis, constituye el único bien inmueble que como hija de sus padres (los vendedores) le correspondería heredar, de modo que una eventual disposición de dicho bien, le afectaría y perjudicaría como heredera, siendo este el fundamento por el cual se apersona en vía jurisdiccional a interponer la presente demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa del Predio Urbano de fecha 23 de junio de 2011 contenido en la escritura pública No. 856 por la causal de simulación absoluta y la cancelación de su inscripción en la Partida Electrónica N.º 05002518, rubro Títulos de Dominio – Asiento C00003.
6. De esta forma, interpone la presente demanda animada por un interés sustancial de carácter jurídico – material que la conduce a solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que emitan un pronunciamiento sobre la pretensión que plantea en el proceso.
7. Al estar la demandante premunida del interés para obrar en el proceso y dado los hechos que sustentan la demanda, claramente se trata de una tercera que alega encontrarse afectada por el acto de disposición de sus padres a favor de sus abuelos paternos, determinándose que también cuenta con legitimidad para obrar en el proceso por virtud de la ley, pues el artículo 220 del Código Civil, establece que la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo texto legal, puede ser alegada por quienes tienen interés o por el Ministerio Público.
Sumilla: La decisión adoptada por el Colegiado Superior vulnera el derecho de tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación a obtener una sentencia fundada en derecho acorde con los puntos controvertidos en el proceso, pues ha emitido una sentencia inhibitoria declarando improcedente la demanda al efectuar una errónea calificación de las condiciones de la acción ejercitada por la parte demandante, que se encuentra plenamente habilitada para participar en el proceso en calidad de demandante con derecho a solicitar del órgano jurisdiccional un debido pronunciamiento sobre la pretensión que demanda con arreglo a ley. Palabras Claves: Debido proceso – sentencia inhibitoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 551-2020 MOQUEGUA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL
Lima, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023, habiéndose determinado su prórroga.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050- 2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.º 2 del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos cincuenta y uno – Moquegua, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha 24 de diciembre de 2019, interpuesto a fojas 381, por la demandante Adaluz Raquel Gonzáles Barrera, contra la sentencia de vista del 19 de noviembre de 2019, obrante a fojas 366, que revoca la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2019, de folios 265, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara Improcedente, con lo demás que contiene; en los seguidos con Ada Cristina Barrera Tique y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro.
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda. Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 de folios 20, Adaluz Raquel Gonzales Barrera, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Fredy Albino Gonzales Villegas, Ada Cristina Barrera Tique de Gonzales, Filiberto Gonzales Cama y Guillermina Lucia Villegas de Gonzales, solicitando como: Pretensión Principal: La nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha 23 de junio del 2011, contenido en la Escritura Pública N.º 856, por la causal de simulación absoluta. Pretensión Accesoria: la cancelación registral de la inscripción de la citada compraventa en la Partida Electrónica N.º 05002518, rubro Títulos de Dominio – Asiento C00003, bajo los siguientes argumentos:
– Alega que es hija de los demandados Fredy Albino Gonzales Villegas y Ada Cristina Barrera Tique que el 23 de junio del 2011, simularon la celebración de compraventa del predio urbano ubicado en la urbanización San Catalina, calle San Sebastián, manzana A, sub lote N° 5, del distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua a favor de sus abuelos Filiberto Gonzales Cama y Guillermina Lucia Villegas de Gonzáles.
– La venta se realizó por el supuesto precio de S/. 105,000.00, que nunca se pagó, porque a esa fecha el inmueble soportaba embargos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa, Banco Scotiabank S.A.A. y Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna, por S/. 60,000.00 con la finalidad de proteger el bien inmueble, pues una vez pagadas las deudas el bien debía retornar a ellos; lo que se hizo sin el contra documento debido.
– Nunca fue voluntad de sus padres desprenderse del bien, prueba de ello es que a la fecha la recurrente vive conjuntamente con su madre y hermana menor en dicho inmueble.
[Continúa…]

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