FUNDAMENTO DESTACADO: OCTAVO.- Que, abona a lo señalado, lo establecido en el fundamento “b.4.2” del Segundo Pleno Casatorio contenido en la Casación número 2229-2008 Lambayeque, que desarrolla la figura del servidor de la posesión[2] , en cuyo mérito no se pueden sumar los plazos de posesión de los padres y el plazo de la hija, porque la actora (mientras vivía con sus padres antes de ser inquilina) ocupaba el bien por extensión del Derecho de Posesión de sus padres, quienes ejercían una posesión superior e inmediata. Es decir, que la posesión de la actora fue como servidora de la posesión por tener una relación de subordinación o dependencia con sus padres, por lo tanto es recién desde el fallecimiento de la madre de la actora (quince de mayo de dos mil siete) que debe correr el plazo de prescripción a favor de la demandante; sin embargo, desde esa fecha a la interposición de la demanda no cumple el plazo requerido por ley para ser declarada propietaria por usucapión, menos aun sus hermanos litisconsortes necesarios activos.
SUMILLA: Para sumar el plazo posesorio el interesado debe estar en ejercicio del Derecho de Posesión sobre el bien, adicionalmente, el requisito más importante, conforme al artículo 898 del Código Civil, es que la adición del plazo posesorio del actual poseedor y del anterior tiene como premisa la entrega válida del bien por parte de éste y que la suma de plazos se realice en base a posesiones homogéneas, es decir que en caso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la ley exige que la posesión de ambos poseedores debe ser pacífica, pública, continua y como propietario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3012-2015
LAMBAYEQUE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doce – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Yaneth Feihs Arrasco Juárez a fojas mil quinientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veintiocho, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos diez, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda interpuesta por Yaneth Feihs Arrasco Juárez y otro contra la empresa Distribuidora de Abarrotes Sociedad Anónima y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, corriente a fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por las causales denunciadas de infracción normativa material de los artículos 660, 898 y 950 del Código Civil; y en forma excepcional por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los demandantes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 Mediante escrito de fojas ciento noventa, presentado en fecha catorce de enero de dos mil nueve, Yaneth Feihs Arrasco Juárez interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra la empresa Distribuidora de Abarrotes Sociedad Anónima, a fin que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la avenida José Balta número 1334 de la ciudad de Chiclayo, inscrito en la Partida Electrónica número 02193548 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II – Sede Chiclayo. Argumenta su pedido en lo siguiente: I) En mil novecientos cincuenta y dos, sus padres José Pastor Arrasco González y Luzmila Juárez Bardales viuda de Arrasco tomaron parcialmente la posesión del inmueble sub litis y en mil novecientos cincuenta y cinco, la posesión del solar se llevó a cabo en su totalidad, indicando que el solar comenzó a construirse con material de adobe y quincha, lo cual permanece hasta la actualidad; II) La posesión como propietario que ejerció su padre desde el año mil novecientos cincuenta y dos, se prolongó hasta el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en la que falleció, mientras que la posesión de su madre se prolongó hasta el quince de mayo de dos mil siete, fecha en que también falleció; por lo que la posesión de la demandante es continuada y como propietaria desde la muerte de su último causante, siendo que mediante un proceso de sucesión intestada se declaró como única y universal heredera de sus causantes con fecha tres de julio de dos mil ocho, lo cual ha sido inscrito en el Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos; en consecuencia sumando los plazos posesorios entre sus causantes y la demandante, genera una posesión en forma continua, pacífica, pública y como propietaria durante cincuenta y siete años; y III) El propietario del bien inmueble es la empresa Distribuidora de Abarrotes Sociedad Anónima, la cual desde hace más de treinta años no tiene funcionalidad, es decir, no desarrolla su objeto social, ni mucho menos actividad, permaneciendo la empresa como propietaria en los Registros Públicos.
[Continúa…]
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