Fundamento destacado: NOVENO.- Procediendo a analizar la causal por infracción normativa de los artículos 683 y 828 del Código Civil declarada procedente, se aprecia que el recurrente cuestiona en el presente caso que se haya establecido la concurrencia a la sucesión de la fallecida Catalina Ciudad Márquez antes que la del causante Juan Reynaldo Ciudad Márquez. Sobre el particular, cabe precisar que dicho cuestionamiento resulta sin mayor sustento habida cuenta que de una interpretación en conjunta de las normas en comento permiten concluir razonablemente que los sobrinos podrán actuar en representación de sus padres pre muertos para concurrir con sus tíos en la herencia del causante, lo que en efecto se corrobora de las conclusiones arribadas por las instancias de merito, de allí que no se advierte la existencia de infracción normativa alguna en este extremo al evidenciarse que las normas denunciadas resultan de plena aplicación al presente caso.
Sumilla. Conforme al texto expreso y claro del artículo 664 del Código Civil, el objeto de la acción de petición de herencia es la recuperación de todos o parte de los bienes, que a titulo sucesorio, el demandado ha hecho suyo, cuando también lo son, excluyente o conjuntamente, de la parte actora; de donde se puede concluir que la norma pretende reconstituir el universo sucesorio a fin de restablecer los derechos de quien corresponda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 132-2016 CALLAO
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, dos de agosto de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ciento treinta y dos – dos mil dieciséis, producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosendo Ciudad Márquez (fojas 537), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno, de fecha once de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número veintidós, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 91 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación formulado por las siguientes causales: a) Infracción errónea de los artículos 683 y 828 del Código Civil, pues no se ha realizado un análisis y evaluación debida de los hechos, afectándose el Debido Proceso. Asimismo, indica que se ha establecido la concurrencia a la sucesión de una persona fallecida antes del causante de quien solicita incluirse la sucesión, lo cual es errado, ya que no pueden concurrir los hermanos fallecidos antes de la muerte de su hermano, no siendo la vía de la representación una excepción a la regla para suceder; y, b) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que se ha afectado su Derecho al Debido Proceso ya que no debió ampararse la pretensión ante la aplicación equivocada de los artículos 683 y 828 del Código Civil. Asimismo, la demandante ha ocultado que existen otros herederos, como son sus hermanos, Áurea Gertrudis Ciudad Márquez, Néstor Ciudad Márquez, José Félix Ciudad Márquez, Ignacio Gabriel Ciudad Márquez, Javier Eloy Ciudad Márquez, Hortencia Ciudad Márquez y Julia Adriana Ciudad Márquez, a quienes bajo el mismo entendimiento del A quo deberían heredar.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que Patricia Elena Ciudad Ciudad (fojas 41), solicita se le declare heredera de quien en vida fuera su tío Juan Reynaldo Ciudad Márquez y en forma acumulativa solicita petición de herencia con la finalidad de concurrir con el demandado Rosendo Ciudad Márquez. Refiere que con fecha nueve de abril de dos mil doce falleció en la Provincia Constitucional del Callao, Juan Reynaldo Ciudad Márquez, quien resulta ser su tío por ser hermano de su madre Catalina Ciudad Márquez, agrega que el causante nunca procreó hijos ni contrajo matrimonio, hasta su muerte, siendo sus únicos familiares sus hermanos y la recurrente en su calidad de sobrina; que se ha enterado que su tío Rosendo Ciudad Márquez ha sido declarado único y universal heredero del causante, desconociendo el derecho de las otras dos hermanas del causante, Julia Adriana Ciudad Márquez, quien falleció intestada el treinta de abril de dos mil siete, sin dejar herederos y Catalina Ciudad Márquez, su madre, de quien la demandante es su única heredera.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha trece de diciembre de dos mil doce (foja 47), el demandado Rosendo Ciudad Márquez contesta la demanda (fojas 120) señalando que si bien existe una filiación original por parte de la demandante con una partida de nacimiento inscrita por su señora madre, sin embargo, en dicha partida se declara que es hija de Dagoberto Herminio Vellachich Polo, no coincidiendo el apellido paterno de la accionante con su verdadero apellido; que se ha procedido a efectuar indebidamente la rectificación del nombre de su hermana como Catalina Ciudad Márquez y no como Catalina Elena Ciudad Márquez que era su verdadero nombre; por tales irregularidades no resultaba posible que en vía de representación se designe como herederas a sus dos hermanas, razón por la cual recayó en su persona la declaratoria de herederos.
[Continúa…]
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