Fundamento destacado: OCTAVO. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 586 del Código Procesal Civil, legitima como parte activa para incoar esta acción: al propietario, arrendador, administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 considere tener derecho a la restitución de un predio y, siendo que la demandante a través de su inscripción en el Asiento C00002 de la partida registral número 11193802 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, acredita su condición de propietaria respecto al bien sub litis, se colige, que la interpretación efectuada por el ad quem resulta ajena al texto expreso de la norma, ya que la demandante acredita encontrarse dentro de uno de los supuestos que describe la norma, esto es, tener la condición de propietaria, por lo que no puede exigirse a dicha parte haber participado en la relación contractual y por ello emitir una sentencia inhibitoria, por lo que este Supremo Tribunal considera que la sentencia impugnada realizó una incorrecta interpretación del artículo 586 del Código Procesal Civil, exigiendo requisitos no contemplados en nuestro ordenamiento legal, por lo que, debe ampararse la casación planteada.
Sumilla: Quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil; consecuentemente la esencia del proceso de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de titulo o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2857-2017
LA LIBERTAD
DESALOJO
Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos cincuenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Karolyn Margot Guarniz Montoya, obrante a fojas doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, mediante la cual se revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de desalojo por vencimiento de contrato; en consecuencia, ordenó que el demandado y toda persona que se encuentre en el bien materia de litis, desocupen y hagan entrega del inmueble ubicado en la manzana X, lote número 31 de la urbanización San Andrés, V Etapa, Tercer Sector, Víctor Larco Herrera, inscrito en la Partida número 11193802 a favor de la demandante, dentro del término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; reformándola declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y ocho del Cuadernillo de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa procesal del artículo 586 del Código Procesal Civil, sostiene que se afecta el derecho al determinar que pese a ser la actora propietaria del inmueble, la misma no se encuentra facultada a solicitar el desalojo al no haber esta suscrito el contrato de comodato de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, sin advertir que en el proceso de desalojo existe la posición habilitante que la ley otorga a un sujeto para reclamar en juicio sus derechos, es por ello que el artículo 586 del Código Procesal Civil, otorga en primer orden la legitimidad para obrar del propietario del bien del que se pretende su restitución.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Conforme es de verse de fojas dieciséis, Karolyn Margot Guarniz Montoya interpone acción de Desalojo por Vencimiento de Contrato a efectos que Segundo José Palacios Guarniz desocupe el inmueble ubicado en la manzana X, lote 31, urbanización San Andrés, V Etapa, Tercer Sector, distrito de Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento y región de La Libertad, asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios de ochenta mil soles (S/80,000.00).
Sustenta su pretensión señalando:
- Que con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, el demandado suscribió un Contrato de Comodato por el plazo de tres años con su señora madre María Antonieta Guarniz Montoya.
- Que el inmueble sub litis le fue transferido en Anticipo de Legítima e inscrito oportunamente en la Partida número 11193802, situación que le fue comunicada al demandado mediante la carta notarial del cuatro de agosto de dos mil catorce, por la cual además se le solicitó la restitución del bien al vencimiento del contrato.
- Que el demandado contestó la carta refiriendo que se encuentra de acuerdo con devolver el inmueble siempre que se le restituyan los gastos incurridos por la conservación del inmueble.
SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emite la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas doscientos once, declarando fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia, ordenó que el demandado y toda persona que se encuentre en el bien materia de litis, desocupen y hagan entrega del inmueble ubicado en manzana X, lote número 31 de la urbanización San Andrés, V Etapa, Tercer Sector, Víctor Larco Herrera, inscrito en la Partida número 11193802 a favor de la demandante, dentro del término de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
[Continúa…]




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