No procede que herederos pidan concurrir vía sucesión respecto de inmuebles que fueron transferidos a terceros por sucesores [Casación 902-2018, Lima]

Fundamento destacado: Segundo.- Bajo esas premisas, en relación a la causal denunciada en el punto i), esto es, la infracción normativa de los artículos 660, 664, 815, 816 y 830, del Código Civil, corresponde señalar, que, si bien la recurrente ha sido declarada, en conjunto con los otros demandantes, heredera del causante, Carlos Augusto Domingo Rivera Cárdenas, y, por tanto, sólo cuestiona la decisión de la Sala Ad quem, en el extremo que declaró improcedente la petición de herencia solicitada respecto a los inmuebles ubicados en el Jirón de la Unión N.° 1081 , oficinas 201 y 202; no obstante ello, esta Sala Suprema, en función a la motivación expuesta por la Sala Ad quem en el considerando décimo de la sentencia de vista recurrida, la cual ha sido transcrita en el “literal b)” del “punto 3” de la presente resolución, concluye coincidiendo con el criterio allí expuesto (improcedente dicho extremo), por cuanto, efectivamente, se ha acreditado en autos que, a la fecha de interposición de la demanda, los mencionados inmuebles ya no eran de titularidad de los demandados, tal es así que, le pertenecen a terceras personas, conforme se advierte del Asiento C00008 de la Partida N.° 40038728 (fojas treinta y seis), en el que está inscrito el inmueble 201, y del Asiento C00007 de la Partida N.° 40038736 (fojas cuarenta y cinco), en el que está inscrito el inmueble 202; ambos ubicados en el Jirón de la Unión N.° 1081, cercado de Lima. Por tal razón, al haber sido transferidos a terceros, la pretensión acumulada para concurrir en vía de sucesión hereditaria respecto de dichos bienes inmuebles a la fecha, deviene en improcedente. Cabe precisar, además, que la nulidad de las mencionadas transferencias, no han sido fijadas como puntos controvertidos del presente proceso, por lo que su dilucidación no resulta procedente en la presente causa. Siendo ello así, las infracciones normativas denunciadas en el punto i), deben ser desestimadas.


Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado por cuanto la Sala de mérito ha cumplido con fundamentar su decisión con base en el mérito de lo actuado y del derecho, de la cual se desprende claramente las razones por las cuales la Sala Superior declaró la improcedencia de la pretensión acumulada de la demanda para concurrir en vía de sucesión hereditaria respecto de los inmuebles sub litis, consistente en el hecho de que dichos bienes, a la fecha de interposición de la demanda, ya no eran de titularidad de los demandados, no habiéndose fijado como puntos controvertidos del presente proceso la nulidad de tales transferencias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 902-2018
LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos dos de dos mil dieciocho; los expedientes acompañados; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso casación interpuesto por la demandante, Elena Patricia Rivera Villanueva (fojas trescientos nueve), contra la sentencia de vista, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos noventa y cinco), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y siete), que declaró fundada la demanda de petición de herencia y reformándola la declaró fundada en parte, e improcedente la petición de herencia solicitada respecto a los inmuebles ubicados en el Jirón de la Unión N.° 1081, oficinas 201 y 202; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil doce (fojas cincuenta y ocho), subsanada mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil doce (fojas setenta y nueve), Carlos Augusto Rivera Concha (sucedido por Lulú Mercedes Campos Cavero, Rosa Mercedes Rivera Campos, Carlos Augusto Rivera Campos y Gaby Patricia Rivera Campos) por derecho propio y en representación de Bertha Gaby Rivera Concha y Elena Patricia Rivera Villanueva, interpusieron demanda de petición de herencia a fin de que se les declare judicialmente herederos de su padre, quien en vida fue Carlos Augusto Domingo Rivera Cárdenas, y con el objeto de concurrir conjuntamente con sus hermanos en la posesión y propiedad de los inmuebles ubicados en el Jirón de la Unión N.° 1081, interior 201 y 20 2, del cercado de Lima. En ese sentido, señalaron, principalmente, los siguientes fundamentos:

a) Que su padre, Carlos Augusto Domingo Rivera Cárdenas, falleció en la ciudad de Lima el seis de julio de dos mil dos, sin otorgar testamento, y dejó como herencia para todos sus hijos los bienes antes descritos.
b) Precisan que su padre, primero, convivió con Bertha Concha Rodríguez, y como fruto de esa relación convivencial nacieron los demandantes, quienes fueron reconocidos por su padre.
c) Por otro lado, como fruto de la relación convivencial de su padre con Jesús Elena Villanueva Martínez, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, nació la demandante, Elena Patricia Rivera Villanueva, habiendo sido reconocida como hija ilegítima. Su padre también convivió maritalmente con Evangelina Graciela Villanueva Guardia, y como resultado de dicha relación, nacieron los demandados, Juan Carlos Rivera Villanueva y José Miguel Rivera Villanueva.
d) Al fallecimiento de su padre, con fecha seis de julio de dos mil dos, los demandados siguieron un proceso notarial de sucesión intestada, presentando únicamente sus partidas de nacimiento en la que incluyeron una partida falsificada de matrimonio con Evangelina Graciela Villanueva Guardia, y negando su condición de hijos, consiguieron que se les declare como únicos herederos, sucesión que corre inscrita en la Partida N.° 11738056 del Registro de Sucesiones de Lima. No obstante, con las partidas de nacimiento que adjuntan, está acreditada sus vocaciones hereditarias respecto de su causante, por lo que solicitan que se declare fundada la demanda.

2. Sentencia de primera instancia

Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y siete), declaró fundada la demanda, por las siguientes razones:

[Continúa…]

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