Fundamento destacado: SEXTO: En la demanda se sostiene que V.N. y V.G.N., serían la misma persona, por ello se indica que es la madre tanto del demandante como del causante. En cuanto a la partida de nacimiento del demandante, en ella no emerge que haya sido reconocido por quien aparece como su padre y madre; fue la persona de María B. de Ruiz, quien asentó la partida de nacimiento del demandante. En ese sentido, con dicho documento no es posible que el demandante demuestre filiación materna con la persona de V.N.. No debemos perder de vista que en el Código de 1936 -vigente en la época de nacimiento del demandante-, específicamente el artículo 354°, se establecía que el reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará en el registro de nacimientos o en escritura pública o en testamento. Igualmente el artículo 350 del Código Civil derogado establecía que “El reconocimiento y la sentencia de declaratoria de la paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación paterna ilegítima.” el Artículo 354 del referido Código señalaba que “El reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará en el registro de nacimientos o en escritura pública o en testamento.” Con similar redacción el artículo 387° del Código Civil vigente se establece que “el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial…» En ese sentido, a la luz de los dispositivos antes descritos en confrontación con la partida de nacimiento del demandante, no se encuentra acreditado la vinculación filial del demandante con la persona de V.N., quien no aparece reconociendo al demandante, tampoco la persona que figura como su padre. Esta partida fue asentada por un tercero quien afirmó que la madre del demandante fue V.N., pero ello no demuestra su vinculación filial con quien se indica fue su madre, pues se trata de una afirmación hecha por un tercero.
31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00557-2016-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE
DEMANDADO : O.C.M.S., A.G.M.S., P.M.M.S.Y M. DEL P. M. S., M.S., M.A.
DEMANDANTE : R.N., W.A.
SENTENCIA
Resolución: Catorce
Lima, veintinueve de octubre del dos mil veintiuno
VISTOS: Resulta de autos: DEMANDA: Con escrito de fojas 54 subsanado por similar de fojas 70, Wilfredo A.R.N. representado por su apoderada M.C.R.E. interpone demanda de petición de herencia contra O.C.M.S., A.G.M.S., M.A.M.S., P.M.M.S. y M. del P. M.S., peticionando se le incluya como heredero de quien en vida fuera su hermano E.M.G., también peticiona concurrir con los demandados en la masa hereditaria dejada por dicho causante; como pretensión accesoria solicita: 1) se inscriba dicha declaración en la Partida N° 13517516 del Registro de Sucesión Intestada de Lima, 2) se inscriba su concurrencia de la masa hereditaria en las Partidas N° 44892073 y N° 52896563 del Registro de Predios de Lima y del Registro Vehicular de Lima respectivamente, 3) se ordene a la Gerencia de Remuneraciones, Pensiones y Beneficios del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación el pago del 16.67% de las remuneraciones insolutas, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que le correspondían al citado causante, 5) se ordene a los demandados cumplan con reembolsar al recurrente el importe equivalente a la alícuota que le corresponde la masa hereditaria, en caso se haya dispuesto de aluno de los bienes que conforman la masa hereditarias.
Fundamentos de la demanda: Refiere que es hijo legítimo de A.R. y V.N., que su madre no estaba reconocida por su padre biológico por lo que sólo llevaba el apellido materno N., acto de reconocimiento que se realizó posteriormente por su padre Telesforo Guardia y por cuya razón se empezó a identificar como V.G.N., inscribiéndose así en el Registro Electoral del Perú, acreditando dicho hecho con la partida repuesta por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC de acuerdo a la Ley N° 29312 debido a que la partida original fue destruida por causa del terrorismo en los años 1989 y 1990, continuando señala que después de varios años su madre tuvo su segundo hijo llamado E., nacido el 29 de noviembre de 1955, llevando el apellido de su padre biológico O.M.R. y el apellido G. de su madre, siendo identificado como E.M.G., acota que el padre de su hermano tuvo cinco hijos matrimoniales: O.C., A.G., M. A.; P.M. y M. del P. M.S., teniendo la condición de hermanos por línea paterna. Mientras que su persona tiene la condición de hermano por la línea materna.
[Continúa…]
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