Fundamento destacado: OCTAVO.- Ahora bien, siendo el presente proceso uno de resolución de contrato, motivado por el incumplimiento de las obligaciones, cuyas cuotas debieron ser pagadas mes a mes desde la celebración del contrato de compraventa, resulta acertado el análisis que efectúa la Sala Superior en su fundamento jurídico 4.5 y que consiste en que si bien la parte demandada (parte compradora en el contrato sub materia) alegó haber suspendido los pagos debido al incumplimiento de las obligaciones de su vendedora, de autos no obra ningún requerimiento o comunicación a su vendedora o a sus herederos sobre ello. Por lo demás, como quiera que la falta de pago también se basó en el fallecimiento de su vendedora, lo cierto es que, con posterioridad, como bien señala la Sala Superior (fundamento jurídico 4.6), los demandantes (herederos de la vendedora), mediante cartas notariales del tres de abril y cinco de mayo de dos mil catorce, imputaron a la demandada el incumplimiento de más de tres (03) cuotas e hicieron efectiva la resolución del contrato prevista en la cláusula tercera, respectivamente. Conviene señalar que, en la primera de las cartas aludidas, los demandantes requirieron a la demandada el cumplimiento, por lo que, luego de transcurrido aproximadamente un mes sin obtener respuesta, el cinco de mayo de dos mil catorce, comunicaron la resolución del contrato; de otro lado, conforme también apunta la Sala Superior, la parte demandada en su contestación de demanda (punto tercero) ha reconocido su incumplimiento, el cual es considerado como declaración asimilada (artículo 221 del Código Procesal Civil), y aun cuando el incumplimiento pretenda justificarse en los motivos antes referidos, estos no han sido acreditados. De lo desarrollado hasta este punto, se tiene que la resolución del contrato materia de litis, basada en el incumplimiento de tres o más cuotas (sucesivas o alternadas) ha sido correctamente realizada por los demandantes (herederos de la entonces parte vendedora), de ahí que –contrariamente a lo alegado por la parte recurrente–, el artículo 1561 del Código Civil se encuentra correctamente aplicado y, por lo tanto, la infracción material denunciada no resulta amparable.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, puesto que, si bien el recurrente denunció las infracciones procesales sobre la tutela jurisdiccional, debido proceso y motivación de las resoluciones, ninguna de éstas han sido debidamente sustentadas; respecto a la infracción material denunciada, por indebida aplicación del artículo 1561 del Código Civil, sobre resolución por incumplimiento de cuotas, la Sala Superior sí sustenta adecuadamente la aplicación de dicha norma, sobre la base de que en el caso de autos, los demandantes cursaron carta notarial a la demandada, requiriendo el cumplimiento del saldo sin obtener respuesta, por lo que, luego de un mes de dicha carta notarial, dieron por resuelto el contrato de compraventa; asimismo, la propia demandada, en su escrito de contestación de demanda, ha reconocido haber incumplido las cuotas, alegando circunstancias justificantes; no obstante, en autos no han sido acreditadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 479-2020
LIMA NORTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos setenta y nueve del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por la demandada ELENA MAMANI GUTIÉRREZ[1] contra la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre del mismo año[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho[3], que declaró fundada en parte la demanda sobre resolución de contrato, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta, subsanado a fojas sesenta y uno, HAYDEE CUSI GÓMEZ, ANA ISABEL CUSI GÓMEZ, WILFREDO TERRES GÓMEZ, BERNARDINA TERRES GÓMEZ y ALFONSO MAURO TERRES GÓMEZ, interpusieron demanda de resolución de contrato e indemnización contra: ELENA MAMANI GUTIÉRREZ, planteando como pretensión principal: la resolución del contrato de compraventa de fecha primero de setiembre de dos mil nueve, celebrado entre quien en vida fuera CARLOTA GÓMEZ VIUDA DE TERRES (causante de los demandantes) y ELENA MAMANI GUTIÉRREZ, respecto del inmueble Lote 08, Manzana C, (hoy Lotización San Amadeo), distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima; y, como pretensión accesoria: una indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 20,000.00, por conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral. Expresa los siguientes fundamentos:
– Los recurrentes son herederos de CARLOTA GÓMEZ VIUDA DE TERRES, conforme a la sucesión intestada inscrita en Registros Públicos.
– El nueve de setiembre de dos mil nueve, la referida causante, celebró con la demandada el contrato de compraventa con reserva de propiedad, sobre el terreno ya mencionado, por US$ 15,000.00, cuya forma de pago sería: US$ 1,000.00 a la firma del contrato y el saldo de 60 letras de cambio, se pagarían: 40 letras de cambio de US$ 200.00 cada una y 30 letras de cambio de US$ 300.00 cada una, que se pagarían cada mes conforme a la cláusula segunda.
– Siendo que la compradora dejó de pagar más de tres mensualidades, los recurrentes (como sucesión) le enviaron carta notarial el tres de abril de dos mil catorce, requiriéndole el pago e incluso otorgándole un plazo de diez días hábiles para la cancelación total, al haber incumplido las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
– Es así que, por carta notarial del cinco de mayo de dos mil catorce, se dio por resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa por el incumplimiento de su obligación de pago, en la cual le indican como capital adeudado la suma de US$ 4,600.00, sin considerar los intereses legales. En la referida carta se hizo reserva de iniciar una acción indemnizatoria y pidiéndole desocupar el inmueble en setenta y dos (72) horas sin que a la fecha haya cumplido con hacerlo.
– La demandada solo pagó cuarenta y siete letras, todas en fechas atrasadas; aun así, construyó cuartos en el terreno sin autorización de la vendedora o los herederos.
– Se le invitó a conciliar, pero la demandada se negó a hacerlo.
[Continúa…]