HC: ¿el TC puede velar por la correcta homologación de jurisprudencia en un caso concreto? [Exp. 00077-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que compete dilucidar a la justicia ordinaria, tales como alegatos de inocencia, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia, y la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, que son temas de mera legalidad, así como la aplicación de una casación, de un recurso de nulidad y de ejecutorias supremas al caso en concreto, lo que en principio y de acuerdo con la jurisprudencia de este Colegiado, corresponde determinar a la judicatura ordinaria, a menos de que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 46/2023
Expediente N° 00077-2022-PHC/TC, Lima

ROSA ISABEL LOMBARDI BERROSPI DE JUMP

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova, abogado de doña Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump, contra la resolución de fojas 429, de fecha 29 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2018, doña Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump interpone demanda de habeas corpus (f. 1), la cual fue ampliada mediante escrito de fecha 17 de abril de 2019 (f. 246), y la dirige contra los señores César Eugenio San Martin Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra las señoras Otilia Martha Vargas Gonzales, Pilar Carbonel Vílchez y María Rosario Hernández Espinoza, juezas integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de congruencia procesal.

Solicita que se declare nulas: (i) la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 103), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 48), en el extremo que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la recurrente y le reservó el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas; y, (ii) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 (Expediente 20094-2000-0 / R.N. 1881-2014/LIMA).

Sostiene que la citada resolución suprema contiene criterios desproporcionados, irracionales, ilógicos, ilegales, sustentados en falacias y en hechos falsos y que expresa manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos. Afirma que dedujo la excepción de naturaleza de acción bajo la alegación de que la conducta que le atribuyó el Ministerio Público en la denuncia formalizada y en la acusación constitucional, no se adecuaba a los supuestos de hecho exigido por el artículo 296-A del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 25399, referido a la compra de un inmueble con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, que existe atipicidad relativa que no fue materia de análisis al momento de ser resuelta, y que, supuestamente, la favorecida no acreditó que la compra del inmueble fue producto de sus ahorros, y que por eso debía ser sentenciada.

Agrega que en la citada sentencia se desestimó la referida excepción porque se consideró que la responsabilidad o irresponsabilidad de la favorecida (quien se encuentra como reo ausente) se debía determinar a través de una actividad probatoria en el proceso; que se debió considerar la Casación 581-2015-Piura; que la Sala superior penal demandada orientó su análisis sobre la tipicidad del delito, por lo que no le correspondía examinar si el hecho no es justiciable penalmente y si constituía delito; y que se debió analizar el juicio jurídico de atipicidad bajo la compatibilidad entre el hecho planteado y el supuesto normativo. Asevera que la Sala analizó de manera sesgada sobre si la conducta imputada por la fiscalía no se adecuaba al supuesto de hecho contenido en la citada norma penal, error que se repite en la resolución suprema en mención; y, además, que no se aportaron mayores datos, fechas y montos, pues se partió de hecho ajeno a la tipicidad, sobre la base del Atestado Ampliatorio 01-01.98-DINANDRO-PNP/DINFI-GO4, mediante el cual se le imputó el delito.

Puntualiza que la favorecida no tenía la calidad de ausente por no haberse apersonado al proceso y designado defensa técnica, que existía suficiente material probatorio para que los jueces superiores emplazados emitieran pronunciamiento sobre el fondo del proceso respecto de la favorecida, quien ejerció su derecho de defensa a través de la citada defensa, la cual realizó alegato final oralizado, formuló tacha, dedujo la excepción de naturaleza de acción y solicitó la absolución de la demandante. Sin embargo, de manera arbitraria se dispuso la reserva del proceso hasta que sea habida y/o
se ponga a derecho; que el órgano jurisdiccional no observó el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 de la Ley 28117 y la R.N. 4040-2011, de fecha 29 de noviembre de 2012, que permite la lectura de sentencia del imputado ausente cuando se garantice la eficacia del juzgamiento. Precisa que se debieron considerar la Ejecutoria del 26 de mayo de 1981, expedida en la Causa N-1810-80, y la Ejecutoria del 17 de enero de 1997, dictada en la Causa N3981-95-B.

El juez demandado, señor Hugo Príncipe Trujillo, a fojas 268 alega que la referida resolución suprema es clara y precisa respecto a la decisión emitida sobre la base de los recaudos y la sentencia de primera instancia; y que contiene los elementos suficientes para enervar la presunción de inocencia, de modo que a la favorecida se le impuso la condena conforme a la norma penal. Agrega que la favorecida tiene la condición de reo ausente y que se mantiene vigente una orden de captura en su contra, y que, mediante la citada sentencia, se le reservó el proceso.

La jueza demandada, señora María Hernández Espinoza, a fojas 288 de autos asevera que, conforme se advierte de la citada sentencia, esta contiene los argumentos de la decisión adoptada, y que la favorecida, al no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de nulidad, que motivó la emisión de la resolución suprema que declaró haber nulidad en la sentencia. Agrega que la determinación de su responsabilidad penal se establecerá a través de un pronunciamiento de fondo, para lo cual se requerirá de una actividad probatoria que deberá ser desarrollada en la etapa de juzgamiento y a través de un contradictorio, y no mediante la excepción de naturaleza de acción, cuya resolución no puede implicar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El procurador público adjunto del Poder Judicial a fojas 237 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque la citada resolución suprema no ordena la privación o la restricción de la libertad personal de la recurrente.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de junio de 2019 (f. 299), declaró infundada la demanda, por considerar que la actora fue
oída a través de su abogado defensor y refutó la acusación fiscal; sin embargo, el que no se haya resuelto en su favor no configura la vulneración de su derecho de defensa,

Manifiesta también que en vía constitucional no se puede debatir su condición de reo ausente, porque desconoció los cargos, no rindió declaración instructiva y ejerció su derecho a la contradicción a través de su abogado; que la resolución final en el proceso penal está supeditada a que sea habida o se ponga a derecho, mientras la acción penal no
se haya extinguido; que su responsabilidad deberá ser determinada mediante una actividad probatoria desarrollada durante el juicio; y que la reserva del proceso a través de la citada sentencia, corresponde a una incidencia naturaleza procesal ordinaria.

Agrega que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, porque contiene un razonamiento lógico y coherente, para arribar a la conclusión de que sí existe sustento fáctico y jurídico y, por tanto, confirmó la desestimatoria de la excepción de excepción de naturaleza de acción, porque se consideró que atacaba el fondo y que deberá ser materia de debate en el respectivo juicio histórico, y en su oportunidad, se deberá emitir la sentencia; además, ordenó la reserva del proceso hasta que sea habida, a fin de que, en su oportunidad, sea materia de debate, dentro del marco de la imputación atribuida.

Expresa también la sentencia que la resolución suprema contiene los elementos contenidos en la acusación fiscal y que no resulta aplicable al presente caso el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, porque se debe aplicar en los casos cuando el acusado se encuentra presente en la audiencia del juicio oral, donde se le concederá el uso de la palabra (autodefensa), con lo cual se cerrará el debate.

La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de abril de 2021, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la reserva del juzgamiento no incide en la puesta en peligro o afectación a la libertad personal de la favorecida, porque no constituye un pronunciamiento de reprochabilidad penal en su contra, pues tiene la condición de reo ausente y, por tanto, se ordenó su ubicación y captura mediante una resolución que no fue materia de impugnación.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 103), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 48), en el extremo que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por doña Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump, y le reservó el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas; y, (ii) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 (Expediente 20094-2000-0 / R.N. 1881-2014/LIMA).

2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de congruencia procesal.

Análisis del caso concreto

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. En el presente caso, dicha exigencia no se cumple por cuanto las resoluciones cuestionadas no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente.

5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que compete dilucidar a la justicia ordinaria, tales como alegatos de inocencia, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia, y la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, que son temas de mera legalidad, así como la aplicación de una casación, de un recurso de nulidad y de ejecutorias supremas al caso en concreto, lo que en principio y de acuerdo con la jurisprudencia de este Colegiado, corresponde determinar a la judicatura ordinaria, a menos de que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

6. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. Cabe anotar que mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova expone que la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2022, declaró prescrita la acción penal a favor de doña Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump (cuadernillo del Tribunal Constitucional). Asimismo, con fecha 16 de setiembre de 2022, don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova solicita que se declare la sustracción de la materia, porque, con fecha 30 de marzo de 2022, se declaró prescrita la acción penal a favor de doña Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump, y adjunta la resolución de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la referida Sala penal, que declaró prescrita la acción penal (cuadernillo del Tribunal Constitucional).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

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