Mediante la Resolución 000180-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que un servidor puede presentar el desistimiento de su renuncia por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Además podrá realizarse en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.
La impugnante presentó a la entidad su renuncia al cargo que venía desempeñando bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la impugnante presentó el desistimiento de su renuncia.
La entidad comunicó a la impugnante que no era posible aceptar su solicitud de desistimiento, porque la resolución mediante la cual se dio por aceptada la renuncia de la impugnante fue notificada el 9 de marzo de 2020.
Lea también: ¿Servidor puede desistirse de la renuncia presentada? [Resolución 000089-2021-Servir]
La servidora al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación indicando que tuvo que renunciar debido a que tenía que viajar fuera del país para acompañar a sus padres por motivos de salud. Además desconocía las normas de licencia por ello optó por renunciar y no pudo presentar antes su desistimiento por encontrarse fuera del país.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el 3 de agosto de 2020, la impugnante solicitó el desistimiento a su carta de renuncia presentada el 8 de enero de 2020. Sin embargo, el 9 de marzo de 2020 se notificó la resolución por la cual se resolvió aceptar la renuncia, con efectividad al 31 de enero de 2020.
Por tanto, no puede aceptarse el desistimiento de la renuncia de la impugnante por haberse presentado en fecha posterior a la notificación de la resolución que aceptaba la renuncia.
De esta manera el recurso se declara infundado.
Fundamentos destacados: 16. Ahora bien, cabe precisar que al no haberse regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 el supuesto de desistimiento de la solicitud de cese o renuncia, resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
17. De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 198º del TUO de la Ley Nº 27444, el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Del mismo podrá realizarse en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa. En ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 16º de la referida ley, el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación.
18. En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que el 3 de agosto de 2020, la impugnante solicitó el desistimiento a su carta de renuncia presentada el 8 de enero de 2020. Asimismo, se advierte que el 9 de marzo de 2020 se notificó la Resolución Administrativa Nº 213-2020-ETF-RRHH-DIRIS-LS/MINSA, mediante la cual se resolvió aceptar la renuncia de la impugnante, con efectividad al 31 de enero de 2020.
19. En ese sentido, esta Sala considera que la Carta Nº 623-2020-ETF-RRHH-GEYRDIRISL.S./ MINSA, del 9 de noviembre de 2020, fue emitida conforme a ley, al haberse denegado el desistimiento de la renuncia de la impugnante por haberse presentado en fecha posterior a la notificación de la Resolución Administrativa Nº 213-2020-ETF-RRHH-DIRIS-LS/MINSA.
RESOLUCIÓN Nº 000180-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 5256-2021-SERVIR-TSC
IMPUGNANTE: KATHERINE GARCIA PINEDO
ENTIDAD: DIRECCIÓN DE SALUD II LIMA SUR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RENUNCIA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora KATHERINE GARCIA PINEDO contra la denegatoria ficta de su recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 623-2020-ETF-RRHH GEYR-DIRIS L.S/MINSA, del 9 de noviembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud II Lima Sur, por haberse emitido conforme a ley.
Lima, 21 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. El 8 de enero de 2020, la señora KATHERINE GARCIA PINEDO, en adelante la impugnante, presentó a la Dirección de Salud II Lima Sur, en adelante la Entidad, su renuncia al cargo que venía desempeñando bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.
2. El 3 de agosto de 2020, la impugnante presentó el desistimiento de su renuncia.
3. Mediante la Carta Nº 623-2020-ETF-RRHH-GEYR-DIRIS L.S./ MINSA, del 9 de noviembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, se le informó a la impugnante que no era posible aceptar su solicitud de desistimiento, por haber sido notificada el 9 de marzo de 2020 la Resolución Administrativa Nº 213-2020-ETF-RRHH-DIRIS-LS/MINSA, mediante la cual se dio por aceptada la renuncia de la impugnante.
4. No conforme con el acto administrativo contenido en la Carta Nº 623-2020-ETFRRHH GEYR-DIRIS L.S./ MINSA, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Tuvo que renunciar debido a que tenia que viajar fuera del país para poder acompañar a sus padres por motivos de salud.
(ii) Desconocía las normas de licencia por ello optó por renunciar.
(iii) No pudo presentar antes su desistimiento por encontrarse fuera del país.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no obtener respuesta por parte de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su recurso de reconsideración, bajo los mismos argumentos expuestos en dicho recurso.
6. Mediante Oficio Nº 684-2021-GEyR-ET-RRHH-DIRIS-L.S./MINSA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951-Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación
de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la
atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de
2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito
regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,
evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto
es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede
apreciar en el siguiente cuadro:

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante era servidora de la Entidad bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que le es de aplicación las normas contenidas en el citado Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, y cualquier otra disposición en la cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
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