Solicitud rechazada. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) negó el registro de la denominación “Hablando Huevadas“, así como un logotipo respectivo, a los ciudadanos Ricardo Mendoza y Jorge Luna.
La Dirección de Signos Distintivos concluyó que la premisa citada “se encuentra incurso en la prohibición del artículo 135 literal p) de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial”; por ello, “no corresponde acceder a su registro”.
La norma señalada dispone lo siguiente:
No podrán registrarse como marcas los signos que: p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. (…).
El Indecopi advierte que si bien se “pretende distinguir servicios de entretenimiento, de la clase 41 de la Clasificación Internacional”, estos se encuentran dirigidos al público en general, entre ellos, público infantil y juvenil. En este sentido, “sería manifiestamente contraproducente respecto a los fines de su formación y educación“:
Al respecto se advierte que la denominación es utilizada frecuentemente en una connotación de rechazo hacia algo con desdén, por lo que es considerada para un amplio sector de la población como una frase inapropiada y una forma grosera de expresarse.
Es así que la expresión Hablando Huevadas será entendida como una expresión grosera que denota un dialogo que merece rechazo y/o que no merece importancia; por lo que dicha conjunción constituye una expresión inapropiada, la cual no es empleada por lo regular como parte del habla socialmente aceptable de la población.
La decisión de la entidad fiscalizadora aún es apelable.
DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS
RESOLUCIÓN Nº 017029-2024/DSD-INDECOPI
EXPEDIENTE : N° 10392-2024
SOLICITANTES : TORRES CUELLAR, MANUEL ANDRES
Lima, 27 de junio de 2024
1. ANTECEDENTES
Con fecha 05 de marzo de 2024, MENDOZA CASTILLO, RICARDO GABRIEL y LUNA CHAVEZ, JORGE EDMUNDO, ambos de Perú, solicitan el registro de la marca constituida por la denominación HABLANDO HUEVADAS y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo, para distinguir servicios de entretenimiento, de la clase 41 de la Clasificación Internacional.
2. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD
El artículo 150 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece que una vez vencido el plazo establecido en el artículo 148 de la citada norma o si no se hubieran presentado oposiciones, la oficina competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. Asimismo, señala que en caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.
2.1. Requisitos de registrabilidad
El artículo 134 de la Decisión Andina 486 establece que a efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Añade que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica y que la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. En el presente caso, el signo solicitado a registro reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, y goza además de aptitud distintiva, quedando por determinar si se encuentra inmerso en alguna prohibición de registro.
2.2. Signos contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
El artículo 135 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. (…)” Previamente a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado, es conveniente precisar los siguientes conceptos:
2.2.1. Ley
En concordancia con lo establecido por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso 30-IP-961 , conviene precisar que la interpretación del literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 (recogida en términos similares por el artículo 135 inciso p) de la Decisión 486) y, de manera especial, la palabra “ley” contenida en el precepto, es necesario efectuarla en aplicación de criterios que miren al fin ulterior de la norma y en el contexto en que se encuentra inmersa. Conforme lo expresa el Tribunal en el citado Proceso 30-IP-96, cuando la disposición comunitaria hace alusión a la palabra “ley”, no debe entenderse que las legislaciones internas sobre marcas pueden incorporar nuevas prohibiciones de registro que las contempladas en el Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial. Sin embargo, el derecho positivo de cada país ha incorporado en su ordenamiento jurídico disposiciones de carácter imperativo que velan por los intereses generales y que tienen por fundamento el orden público, la paz, la estabilidad, la moral y las buenas costumbres. Estas normas positivas internas no pueden ser desconocidas por la Oficina nacional competente al momento de conceder el registro.
2.2.2. Moral
Conceptualmente, se entiende por moral aquello perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia. Ciencia que trata del bien en general, y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia.2 En términos generales, puede definirse a la moral como la conducta espiritual referida a la valoración en base a la conciencia individual o a los valores del entorno social. La moral considera los actos humanos en relación con el sujeto mismo que los cumple, determinando entre los actos posibles de éste cuál es la conducta debida: selecciona, entre las posibilidades del comportamiento, aquéllas que son debidas o son lícitas, y las opone a aquellos otros comportamientos posibles, pero indebidos, ilícitos o prohibidos.3
[Continúa…]