Fundamentos destacados. 3. El Tribunal Constitucional ha precisado, respecto de la protección al derecho a la libertad de tránsito, que mediante el habeas corpus se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país (Sentencia 03482-2005-PHC, fundamento 5).
9. Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada ha indicado, de forma constante, que el beneficiario del presente habeas corpus habría ingresado al territorio nacional de forma ilegal. Esta calificación se desprende de lo dispuesto en el Convenio suscrito entre el Estado peruano y la República Popular China, el cual precisa que los ciudadanos requieren visas para “ingresar, salir, permanecer temporalmente, residir y pasar en tránsito por el territorio de la otra parte”. Sin embargo, también es cierto que la Dirección General de Migraciones y Naturalización le otorgó una autorización de ingreso al beneficiario por un plazo de dos días, por lo que enfatizar la idea de un presunto ingreso irregular -y más aun si ello puede constituirse en un impedimento para tramitar permisos, como ocurre en este caso-, puede generar un considerable impacto negativo en el ejercicio de los derechos a la libertad de tránsito y a la vida familiar del beneficiario.
11. Por todo lo expuesto, es evidente que la evaluación de la condición migratoria del beneficiario no ha considerado su situación real al momento de efectuar las solicitudes ante la administración pública. En todo caso, le corresponderá a esta última comprobar si es que ha existido alguna posible conducta que pudiera reflejar mala fe y que permita desacreditar los hechos que han sido expuestos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional. La carga de la prueba corresponderá, como no podía ser de otro modo, a la administración, la cual estará facultada de activar los mecanismos pertinentes en el escenario en que se pueda comprobar, de forma fehaciente, la realización de alguna conducta fraudulenta.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 718/2021
Expediente N° 00466-2019-PHC/TC, Lima
WANG GUO, representado por JESÚS GUILLERMO CHANG MARTÍNEZ (ACIDEIN)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, declarar NULA la Resolución de Gerencia 13-2017-MIGRACIONES-SM-PTP-001, de fecha 24 de marzo de 2017, a efectos que la demandada cumpla con emitir un nuevo acto administrativo en el que determine la situación migratoria del demandante, en virtud de lo expuesto en los fundamentos 11, 12 y 13 de esta sentencia.
2. De conformidad con lo expuesto en el fundamento 13, las autoridades migratorias deberán abstenerse de expulsar al señor Wang Guo mientras se decida, de forma definitiva, su condición en el territorio peruano.
Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un voto singular disponiendo declarar improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00466-2019-PHC/TC, Lima
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Chang Martínez, presidente de la Asociación Civil de Defensa del Inmigrante (Acidein), a favor de don Wang Guo, contra la resolución de fojas 233, de fecha 19 de noviembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wang Guo y la dirige contra don Henry Paricahua Carcausto, gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 13-2017-MIGRACIONESSM-PTP-001, de fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de permiso temporal de permanencia (PTP) del favorecido (Expediente Administrativo LM170090243). Alega la amenaza de su derecho a la libertad de tránsito, tras haberse contravenido la observancia de un debido procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia Nacional de Migraciones.
En líneas generales, el actor señala que el beneficiario, con fecha 2 de marzo de 2017, solicitó el cambio de su condición migratoria de tripulante (TPI) al permiso temporal de permanencia (PTP), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo 001-2017-IN. Sin embargo, mediante la cuestionada resolución de gerencia se declaró improcedente su solicitud, sin considerar que se encuentra casado con peruana y tiene dos hijos menores de edad. Al respecto, añade que la demandada por la información consignada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, adujo que el favorecido no ingresó al territorio nacional con visa, por lo que no habría ingresado legalmente. No obstante, lo que correspondía era que se verifique el ingreso del favorecido en el Registro de Información Migratoria, puesto que ingresó el 22 de junio de 2010 con la calidad migratoria de tripulante.
A fojas 48 obra la declaración del accionante, en la que sostiene que el DS 001-2017-IN dispone que ante la notificación de la denegatoria presentada, el ciudadano extranjero debe abandonar el país dentro de los siguientes quince días, por lo que considera que existe una amenaza cierta e inminente de que se produzca la expulsión del favorecido.
A fojas 51 obra la declaración del favorecido, quien se ratifica en todos los extremos de la demanda.
A fojas 54 obra la declaración de don Henry Paricahua Carcausto, gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, quien asevera que el favorecido no tiene restricción alguna para transitar por el país; asimismo, que el permiso expedido por el plazo de 15 días solo lo habilitaba a realizar labores propias de la embarcación hasta zarpar, lo que no implicaba autorización alguna de ingreso. De igual modo, indica que en el año 2016 este habría sorprendido a la administración, pues aduciendo la pérdida de sus documentos, logró que en un pasaporte nuevo se le selle un supuesto ingreso producido en el año 2010. Finalmente, cuestiona que en su solicitud de permiso temporal de permanencia, el recurrente haya sostenido ser padre de un menor que nació a los veintidós días de su ingreso al país, aun cuando su cónyuge no registra movimiento migratorio de salida.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare infundada (f. 59). Manifiesta que se desestimó la solicitud de permiso temporal de permanencia del favorecido debido a que ingresó a territorio nacional sin visa; documento que era exigido para otorgar lo solicitado.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2018 (f. 146), declaró fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada habría incurrido en un vicio de motivación aparente, pues en ella no se consignó que fue la misma demandada quien otorgó al favorecido una autorización de ingreso por un lapso de tiempo muy breve (2 días), y tampoco tomó en cuenta que tenía una familia legalmente constituida, ya que es padre de dos menores de edad. Aunado a ello, estima que no se consideró que el rechazo al pedido del recurrente supondría una estadía irregular que indefectiblemente conllevaría a que abandone el país, afectando a su familia.
A su turno, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 233), la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente del mismo distrito judicial, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, al haberse agotado la vía administrativa, la presente litis debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo; más aún, si se tiene en cuenta que no se ha logrado esclarecer la forma como el favorecido ingresó a territorio nacional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 13- 2017-MIGRACIONES-SM-PTP-001, de fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de permiso temporal de permanencia (PTP) del favorecido. Se alega la amenaza de su derecho a la libertad de tránsito, porque se habría contravenido la observancia de un debido procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia Nacional de Migraciones.
Análisis del caso
2. La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución y previsto en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
3. El Tribunal Constitucional ha precisado, respecto de la protección al derecho a la libertad de tránsito, que mediante el habeas corpus se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo y por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país (Sentencia 03482-2005-PHC, fundamento 5).
4. En el presente caso, conforme se advierte de la demanda y los recaudos que la acompañan, con fecha 2 de marzo de 2017, el favorecido tramitó un permiso temporal de permanencia (PTP). Sin embargo, la resolución cuestionada sostuvo que el artículo 7 del DS 001-2017-IN, establecía como una de las condiciones para obtener el aludido permiso era “haber ingresado legalmente al territorio nacional”, y atendiendo a que en la fecha en que ingresó el favorecido a territorio nacional (22 de junio de 2010), este no contaba con el documento requerido (visa), correspondía declarar improcedente lo solicitado.
5. A mayor abundamiento, en la parte resolutiva del pronunciamiento materia de controversia (f. 26), se expone que:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Permiso Temporal de Permanencia (PTP), presentada con expediente administrativo LM170090243 por el ciudadano GUO WANG de nacionalidad china, por los motivos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer la notificación respectiva y remitir el citado expediente administrativo para su archivo de la Superintendencia Nacional de Migraciones.
6. El representante del recurrente ha enfatizado, tanto en el recurso de agravio constitucional como en el desarrollo de la audiencia pública, que lo resuelto en la Resolución de Gerencia 13-2017-MIGRACIONES-SM-PTP-001, de fecha 24 de marzo de 2017, genera un peligro inminente de expulsión del beneficiario, cuestión que, según indica, puede generar un severo impacto en el desarrollo de su vida familiar, ya que es padre de dos menores de edad nacidos en territorio peruano.
7. Sin embargo, el Tribunal nota que la relación de hechos que han sido expuestos por el recurrente ha sido controvertida por la entidad emplazada. Así, en su declaración (obrante a fojas 56), el Gerente de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones ha cuestionado la posibilidad que el recurrente sea el padre de los menores, ya que sería un “hecho imposible biológicamente[,] más aun si la ciudadana peruana [con la que procreó a sus hijos] no registra movimiento migratorio de salida del país […]”. Del mismo modo, también precisa que lo resuelto en la resolución cuestionada no genera alguna perturbación respecto de la posibilidad de circular en el territorio peruano.
8. Ahora bien, obra en el expediente el Acta de Nacimiento Nº 62442654 (fojas 109), expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el cual reconoce que la menor de iniciales M.A.W.T tiene como padres tanto al recurrente como a la ciudadana peruana de iniciales J.T.P, y que ha nacido el 14 de julio de 2010. De similar forma, en el Acta de Nacimiento Nº 78466055, se reconoce a los mismos progenitores en el caso del menor de iniciales T.X.W.T, quien ha nacido el 6 de febrero de 2014 (fojas 111). La determinación de si, como expone la parte demandada, el ahora beneficiario es o no padre de los referidos menores es un asunto que, como bien se conoce, no puede ser dilucidada en un proceso constitucional. No obstante, no puede dejar de advertirse que la documentación expedida por el RENIEC no ha sido controvertida por la entidad demandada, por lo que, en principio, la información contenida en las actas debe asumirse como cierta.
9. Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada ha indicado, de forma constante, que el beneficiario del presente habeas corpus habría ingresado al territorio nacional de forma ilegal. Esta calificación se desprende de lo dispuesto en el Convenio suscrito entre el Estado peruano y la República Popular China, el cual precisa que los ciudadanos requieren visas para “ingresar, salir, permanecer temporalmente, residir y pasar en tránsito por el territorio de la otra parte”. Sin embargo, también es cierto que la Dirección General de Migraciones y Naturalización le otorgó una autorización de ingreso al beneficiario por un plazo de dos días, por lo que enfatizar la idea de un presunto ingreso irregular -y más aun si ello puede constituirse en un impedimento para tramitar permisos, como ocurre en este caso-, puede generar un considerable impacto negativo en el ejercicio de los derechos a la libertad de tránsito y a la vida familiar del beneficiario.
[Continúa…]