Hábeas corpus: policía detuvo a denunciado cuando podía haberlo hecho comparecer en calidad de citado [Exp. 00078-2020]

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Fundamento destacado.- Del análisis conjunto de los documentos antes mencionados, se determina que en el presente caso, la libertad personal Wilson Morales Huamani se hallaba restringida sin existir de por medio un mandato judicial, sino únicamente la denuncia verbal interpuesta por Jairo Alvaro Morales Andrade, que fuera considerada por el Comisario de la Comisaria PNP de Santo Tomas y Fiscal Provincial de Santo Tomas para proceder a su detención en flagrancia delictiva dentro de las 24 horas de suscitado el hecho, disponiéndose además su traslado a la ciudad de Cusco para la realización de la pericia de absorción atómica. Ahora bien, respecto a esta detención en supuesta flagrancia delictiva, se advierte de autos que Wilson Morales Huamani no es detenido en el mismo lugar de los hechos cometiendo el hecho punible o que fuera descubierto en ese mismo momento, sino que su detención ha sido efectuado horas después de los hechos y en lugar distinto, escenario en el cual, el personal policial y representante del Ministerio Público, no solo debió tener en cuenta lo previsto por el artículo 259.3 del Código Procesal Penal[2] en mérito a la denuncia efectuada por el supuesto agraviado; sino también lo considerado por el Tribunal Constitucional respecto a los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal de flagrancia; ya que, respecto de este último requisito, en el presente caso se tiene que la sola denuncia verbal del supuesto agraviado no denota que ello resulte siendo una prueba evidente de la participación del denunciado en el hecho delictivo, para así justificar su detención en flagrancia delictiva, no siendo razonable interpretar lo dispuesto por dicho artículo sin tener en cuenta la real concepción de lo que es flagrancia delictiva; ya que, conforme lo puntualiza el Tribunal Constitucional la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor, cuya configuración es al existir un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible.

Dicho de otro modo, acoger el hecho de denuncia livianamente sin mayor evidencia del hecho conllevaría a que cualquier persona pudiera hacer una denuncia, sin mayores argumentos objetivos; y no por ello se daría pie a que el policía tuviera que proceder a una detención, pues para que este proceda tendría que existir mayor intensidad de los hechos; siendo ello así, si bien la policía procedió a buscar al denunciado como era su obligación; empero, llegó al exceso de detenerlo o privarle de su libertad, pues razonablemente podría haberlo hecho comparecer en calidad de citado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis

Sentencia de vista
Expediente: 00078-2020-0-1007-SP-PE-01.
Demandado: Comisario de la PNP de Santo Tomas.
Demandante: Roli Alberto Torres Samanez.
Materia: Habeas Corpus.
Beneficiado: Wilson Morales Huamani
Procede: Juzgado de Investigación Preparatorio de Chumbivilcas.
Ponente: Cornejo Sánchez.

Resolución N° 06

Sicuani, tres de setiembre del año dos mil veinte.

I. VISTO El presente proceso, venido en grado de apelación, para examinar la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de agosto del año 2020 (folio 22 a 29 del expediente digital), con la vista de la causa llevada a cabo en el día de la fecha.

1.1. Resolución materia de apelación Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de agosto del año 2020 (folio 22 a 29 de expediente digitalizado), que declara: «INFUNDADA la demanda de hábeas corpus reparador, interpuesta por Roli Alberto Torres Samanez, a favor del beneficiado Wilson Morales Huamani, dirigida en contra del Comisario de la Comisaria PNP de Santo Tomas (…)» con lo demás que contiene.

1.2. Pretensión impugnatoria y agravios El demandante mediante escrito ingresado en fecha 26 de agosto del año 2020 (fojas 33 a 39 del expediente digital) apela la sentencia materia de grado, pretendiendo su revocatoria. Alega que:

i) no se ha analizado adecuadamente los dos requisitos insustituibles que el Tribunal Constitucional ha precisado en sendas jurisprudencias;

ii) el auto recurrido tiene una motivación deficiente;

iii) la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la policía después de 9 horas de suscitado el supuesto hecho, y su patrocinado no fue intervenido en el lugar de los hechos, no habiéndose precisado si en esta existían otras personas para no realizarla en el lugar;

iv) la detención arbitraria se dio después de 15 horas de haberse supuestamente cometido el delito de tenencia ilegal de armas;

v) en el registro personal no se evidencia que se le haya encontrado arma alguna;

vi) el Tribunal Constitucional ha establecido que para que se dé la flagrancia del delito, debe existir elemento objetivo que lo vincule de manera decisivo con el ilícito imputado, y en el presente caso solo se tiene la denuncia sin prueba corroborativa, lo que el Juez no ha motivado adecuadamente, por ello no hubo comisión flagrante de delito;

vii) no se cumple con los requisitos de inmediatez personal y temporal; y,

viii) se ha violado la tutela procesal del favorecido, las garantías previstas en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, y no se ha valorado con criterio de conciencia el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución.

II. FUNDAMENTOS

Sustento Normativo y Jurisprudencial

2.1.El hábeas Corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesione su libertad personal[1].

2.2. El inciso 1), del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso hábeas corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.

El Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que:

el hábeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda […].

2.3. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en la STC recaída en el expediente N° 2663-2003-HC/TC, realizó de manera pedagógica y resumidamente, un desarrollo sobre la tipología de hábeas corpus, precisando sus alcances. Así distingue, entre otros:

El hábeas corpus reparador Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

2.4. Ahora bien, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (el resaltado nos corresponde).

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 03191-2012-PA/TC, de fecha 30 de enero del 2014, considero lo dispuesto por dicho artículo, pronunciándose respecto al fondo del asunto.

2.5. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 04630-2013-PA/TC, de fecha 26 de junio del 2014, ha considerado lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. (…) En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención policial.

Asimismo, en el Expediente N° 04487-2014-PHC/TC, de fecha 20 de setiembre del 2016, el Tribunal Constitucional reafirma dicho criterio, mencionando que:

12. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de la recurrente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme ha reconocido en su declaración indagatoria, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en la Constitución Política del Perú en su artículo 2, numeral 24, literal “f’. En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención de la recurrente se produjo el 14 de agosto de 2014, cuando se apersonó a la oficina del Depandro PNP Puno para la diligencia investigatoria de levantamiento del acta de hallazgo, prueba de campo, pesaje e incautación de droga sobre el vehículo de su propiedad, que fue intervenido el 2 de agosto de 2014; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que la recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.

13. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial de la recurrente se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada (el subrayado nos corresponde).

Análisis de la controversia

2.6. Previamente, resulta indispensable tener en cuenta que si bien en la vista de causa llevada a cabo en el día de la fecha, el abogado del beneficiado manifestó que éste ya se encuentra en libertad; empero, este Colegiado considera que a mérito de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, resulta pertinente emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta el agravio que se viene exponiendo en relación a la privación de la libertad por flagrancia delictiva.

2.7. En la demanda de hábeas corpus contenida en el acta de denuncia de fecha 20 de agosto del 2020 (fojas 01), se menciona que en dicho día, siendo horas 19:10 de la noche el abogado Róli Alberto Torres Samanez llama al celular de la Especialista Judicial Mónica Paola Loza Lovatón, denunciando que Wiison Morales Huamani, se encuentra privado de su libertad en la Comisaría de Santo Tomás sin ningún mandato judicial, sólo a raíz de una denuncia interpuesta por el ciudadano Jairo Alvaro Morales Andrade, sin que se le haya exhibido alguna orden de la autoridad competente.

2.8. Al respecto, de la revisión del expediente digital, se tiene:

i) En el acta de constatación llevada a cabo por el Juez de la causa, en la Comisaria de Santo Tomas, el 20 de agosto del 2020 (fojas 06 y siguientes), consta que el comisario de la Comisaria de la PNP de Santo Tomas: David Jorge Mercado Guinetti, explicó que Wilson Morales Huamani, se encuentra en calidad de detenido, mostrando el acta de denuncia verbal del ciudadano Jairo Alvaro Morales Andrade a horas 13:17 de dicho día, denunciando que Wilson Morales Huamani conjuntamente con 5 personas en horas de la madrugada de dicho día, se constituyeron al sector Iruhuicho, donde realizaba trabajos de minería informal en un socavón, llegando a sostener una discusión con Jairo Morales, circunstancia en que Wilson Morales saca un arma de fuego, para realizar un disparo al aire, luego de haber sostenido una discusión con amenaza de muerte se retiraron del lugar, lo que el comisario puso en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de Chumbivilcas Manuel Percy Chihuantito Aragon, quien dispuso se realicen las diligencias de intervención por existir flagrancia delictiva, a consecuencia de ello se intervino a Wilson Morales Huamani, cuando éste se encontraba en una camioneta, a quien se le referenció sobre la denuncia N° 304, siendo conducido a la Comisaria PNP Santo Tomas, a fin de que sea sometido a la pericia de absorción atómica, precisando el Comisario que Wilson Morales estaba siendo conducido a la ciudad del Cusco a la Oficina de Criminalística para fines de que sea sometido a dicha prueba, en mérito a lo dispuesto por el señor fiscal.

ii) Mediante denuncia verbal de Jairo Alvaro Morales Andrade (fojas 11), de fecha 20 de agosto del 2020, a horas 13:17 horas, denuncia que en dicha fecha a horas 03:00 aproximadamente, cuando venía realizando trabajos de minera informal en la propiedad de su padre, escarbando mineral bruto, se apersonó su primo Wilson Morales Huamani junto con su padre y sus hermanos, para reclamarle sobre el trabajo que venía realizando, sosteniendo una discusión acalorada, para luego Wilson Morales Huamani reaccionar y efectuar un disparo al aire con un arma de fuego, retirándose del lugar amenazándolo al agraviado de desalojarle de su propiedad.

iii) En el acta de intervención de fecha 20 de agosto del 2020 (fojas 12), a horas 15:00, se menciona que a raíz de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de peligro común, tenencia de material peligroso, personal policial se constituyó al Distrito de Ccolquemarca, sector Ahuichanta, donde se procedió a la ubicación del Wilson Morales Huamani, a quien se le encontró transitando a bordo de una camioneta, refiriéndole que se encuentra referenciado en una denuncia por haber realizado disparos en horas de la madrugada en la parcela del denunciante, por lo que se procedió a su intervención por estar en horas de flagrancia y ser trasladado al Cusco para el examen de absorción atómica; ya que, no se habría realizado el acta de registro domiciliario en razón de que el intervenido no lo permitió, dejándose constancia que en ese momento se hizo presente su abogada, y que la denuncia y diligencia de intervención se puso en conocimiento del Fiscal Percy Manuel Chihuantito, quien dispuso que se practiquen las diligencias correspondientes y el traslado al detenido a la unidad especializada para los exámenes correspondientes del hecho, precisando que a dicha acta se adjunta la notificación de detención, acta de lectura de derechos del imputado y un acta de registro personal.

iv) En la notificación de detención de Wilson Morales Huamani (fojas 13), se advierte que en el rubro de “enterado” se consigna que éste se negó a firmar, lo que también se advierte en el acta de lectura de derechos y buen trato (fojas 14), así como en el acta de registro personal (fojas 15), en el que se consigna negativo para monedas nacional y extranjero, y negativo para joyas.

Del análisis conjunto de los documentos antes mencionados, se determina que en el presente caso, la libertad personal Wilson Morales Huamani se hallaba restringida sin existir de por medio un mandato judicial, sino únicamente la denuncia verbal interpuesta por Jairo Alvaro Morales Andrade, que fuera considerada por el Comisario de la Comisaria PNP de Santo Tomas y Fiscal Provincial de Santo Tomas para proceder a su detención en flagrancia delictiva dentro de las 24 horas de suscitado el hecho, disponiéndose además su traslado a la ciudad de Cusco para la realización de la pericia de absorción atómica. Ahora bien, respecto a esta detención en supuesta flagrancia delictiva, se advierte de autos que Wilson Morales Huamani no es detenido en el mismo lugar de los hechos cometiendo el hecho punible o que fuera descubierto en ese mismo momento, sino que su detención ha sido efectuado horas después de los hechos y en lugar distinto, escenario en el cual, el personal policial y representante del Ministerio Público, no solo debió tener en cuenta lo previsto por el artículo 259.3 del Código Procesal Penal[2] en mérito a la denuncia efectuada por el supuesto agraviado; sino también lo considerado por el Tribunal Constitucional respecto a los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal de flagrancia; ya que, respecto de este último requisito, en el presente caso se tiene que la sola denuncia verbal del supuesto agraviado no denota que ello resulte siendo una prueba evidente de la participación del denunciado en el hecho delictivo, para así justificar su detención en flagrancia delictiva, no siendo razonable interpretar lo dispuesto por dicho artículo sin tener en cuenta la real concepción de lo que es flagrancia delictiva; ya que, conforme lo puntualiza el Tribunal Constitucional la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor, cuya configuración es al existir un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible.

Dicho de otro modo, acoger el hecho de denuncia livianamente sin mayor evidencia del hecho conllevaría a que cualquier persona pudiera hacer una denuncia, sin mayores argumentos objetivos; y no por ello se daría pie a que el policía tuviera que proceder a una detención, pues para que este proceda tendría que existir mayor intensidad de los hechos; siendo ello así, si bien la policía procedió a buscar al denunciado como era su obligación; empero, llegó al exceso de detenerlo o privarle de su libertad, pues razonablemente podría haberlo hecho comparecer en calidad de citado.

2.9. Siendo ello así, se concluye que en el presente caso se ha producido una privación arbitraria de la libertad física del ciudadano Wilson Morales Huamani, como consecuencia de una orden policial, que fuera ejecutado en coordinación con el representante del Ministerio Público, y a pesar de haber cesado la privación de la libertad personal de dicho beneficiado conforme expuso su abogado defensor en la vista de la causa, este Colegiado considera que en atención a la magnitud del agravio cometido en perjuicio del beneficiado y a la forma particular en que la autoridad policial y fiscal malinterpretaron la situación de la flagrancia delictiva, corresponde declarar fundada la demanda de hábeas corpus reparador, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, así como disponer que el Comisario de la Comisaria de la PNP de Santo Tomas se abstenga de cometer actos similares a los que motivaron la interposición del presente hábeas Corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; asimismo, atendiendo a que el presente caso, no fue denunciado el Fiscal Provincial de Santo Tomas, corresponde en todo caso recomendarle que en lo posterior no vuelva a disponer actos similares a los que motivaron la interposición del presente hábeas Corpus.

III. PARTE RESOLUTIVA

Por estos fundamentos, los miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de Canchis, por unanimidad,

DECIDIERON:

3.1 REVOCAR la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de agosto del año 2020 (folio 22 a 29 de expediente digitalizado), que declara: «INFUNDADA la demanda de hábeas corpus reparador, interpuesta por Roli Alberto Torres Samanez, a favor del beneficiado Wilson Morales Huamani, dirigida en contra del Comisario de la Comisaria PNP de Santo Tomas (…)» con lo demás que contiene. REFORMANDOLA resolvieron declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus reparador, interpuesta por Roli Alberto Torres Samanez, a favor del beneficiado Wilson Morales Huamani. Y estando a la fecha ya en libertad dicho beneficiado; ORDENAR al Comisario de la Comisaria de la PNP de Santo Tomas: David Jorge Mercado Guinetti se abstenga de cometer actos similares a los que motivaron la interposición del presente hábeas Corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. RECOMENDAR al Fiscal Provincial de Santo Tomas Manuel Percy Chihuantito Aragón, que en lo posterior no vuelva a disponer los actos similares a los que motivaron la interposición del presente hábeas Corpus, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Organo Control Interno del Ministerio Publico.

3.2. En consecuencia DISPUSIERON se devuelva el presente proceso al juzgado de origen, con la debida nota de atención. T.R. y H.S.

S.S.
CORNEJO SANCHEZ
TRELLES SULLA
SUMIRE LOPEZ

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[1] MESÍA, Carlos. “El proceso de hábeas corpus” Desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. Primera Edición, Lima Julio 2007, página 13.

[2] Artículo 259.- La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. (…) 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. (…)

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