Hábeas corpus correctivo también procede en casos de retención por violencia familiar [Exp. 04743-2012-PHC/TC]

Fundamento destacado: 7.- Sin embargo, los supuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas conexas al caso. Es así que, desde esta perspectiva amplia, se puede afirmar que el tipo de hábeas corpus correctivo procede también en aquellos supuestos en que se produce una retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros en estado de dependencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04743-2012-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miguel Navarro Aliaga, a favor de Jacinta Luzmila Aliaga Mayorca, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 317, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jacinta Luzmila Aliaga Mayorga y la dirige contra Luis Javier Leyva Aliaga, Rebeca Adela Leyva Aliaga, Bertha Luz Navarro Aliaga y Osear Granados Aliaga, por evitar que pueda ubicar y atender en todas sus necesidades vitales a su madre, pues trasladan a la favorecida por turno a sus respectivos domicilios, negando su existencia ante las autoridades policiales. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual de la favorecida.

Refiere que su madre es una persona anciana de 91 años de edad y enferma de tuberculosis, quien sin su consentimiento desde el mes de mayo de 2011 ha sido separada de su domicilio y casa su propiedad. Señala que desde esa fecha la beneficiada se encuentra práctica ente secuestrada o detenida, siendo rotada en los domicilios de los demandados, a n de evitar sucesivamente que el recurrente la visite y atienda con asistencia médica por su enfermedad. Manifiesta que la favorecida se encuentra incomunicada, incurriendo así en su desaparición forzada hasta la fecha de interposición de la demanda.

Los demandados legan que hasta el año 2008 el recurrente tenía el cargo y responsabilidad de cuidar y proteger a la beneficiada; sin embargo, no cumplía con lo encomendado, pues como «consecuencia de su descuido e irresponsabilidad» la favorecida se rompió el pie y posteriormente tuvo una infección en los ojos. Indican que, debido a dicha infección, la beneficiada perdió un ojo. Asimismo, señalan que se encontraba mal alimentada, lo que le produjo TBC.

De otro lado precisan que, por recomendación médica, la favorecida no puede viajar a Tarma; sin embargo, el recurrente, para cumplir sus intereses, quiere sorprender a las autoridades para aparecer como víctima y lograr llevar a la beneficiada a Tarma, para seguir manipulándola y hacerle firmar ventas y préstamos con hipotecas, como ya ha hecho antes.

Realizada la investigación sumaria, con fecha 10 de abril de 2012 se realiza la declaración indagatoria de la beneficiaria, la cual manifiesta que está con su hija por su propia voluntad, y que ha estado grave pero que se siente bien, pues sus hijos la están atendiendo. Asimismo, manifiesta que recibe tratamiento médico constante y que no desea volver a la ciudad de Tarma.

Con fecha 27 de abril de 2012, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima declara infundada la demanda, por considerar que lo que realmente plantea el demandante es que se disponga el traslado de su señora madre a su domicilio para poder trasladarla a la ciudad de Tarma; sin embargo, el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para lograr beneficios personales.

La Sala revisora desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado que la favorecida está sometida a restricciones físicas involuntarias.

Con fecha 15 de agosto de 2012 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional aduciendo que se está vulneran sistemáticamente la libertad individual de la favorecida. Manifiesta que se está atentando contra su integridad personal por habérsele separado de su domicilio habitual, por haber sido prácticamente secuestrada por los denunciados, y que está siendo «tratada con falta de razonabilidad, inhumana y desproporciona/mente descuidando su atención en su salud'(sic).

 

FUNDAMENTOS

1) Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene p r objeto que la favorecida sea retornada a su do ·cilio en la casa de su propiedad ubicada en Av. Calca N° 268- Ate. Alega el demandante la vulneración del derecho la libertad individual de la beneficiada, en conexión al derecho a la salud y a la libertad de locomoción.

2) Sobre la afectación del derecho a la libertad individual

2.1. Argumentos del demandante

2. El demandante aduce que la favorecida, sin su consentimiento, ha sido separada de su domicilio, y que está incomunicada, encontrándose prácticamente secuestrada o detenida por los demandados, quienes la rotan entre sus domicilios para que el actor no pueda verla. Señala que los demandados le prohíben que pueda visitar a su madre y que la atienda con asistencia médica por su enfermedad.

3. En el recurso de agravio constitucional alega que la favorecida es tratada con «falta de razonabilidad, inhumana y desproporcionadamente» (sic) descuidando su atención en su salud; que la favorecida está enferma y no puede estar deambulando de casa en casa de los denunciados hasta la fecha de interposición del recurso; y que la favorecida ha sido abandonada en una casa de reposo de ancianos ubicada en Calle Tintorero 223, distrito de San Borja, en donde se ha prohibido que el actor la visite.

2.2. Argumentos de los demandados

4. Los demandados contradicen la demanda incoada por el recurrente. Alegan que la favorecida está siendo atendida en diversas clínicas, por lo que está demostrado que están preocupados por la salud, tratamiento y medicinas de la favorecida. Señalan que por recomendación médica la favorecida no puede viajar a Tarma, y que está imposibilitada de caminar, pues solo lo hace con andador, por la dificultad y agitación que ocurre cuando camina.

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 2663-2003-HC/TC delineó, dentro de su tipología hábeas corpus, al correctivo, precisando que su procedencia se configura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En otra oportunidad se precisó también que a través este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la estricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en q e ésta se haya decretado judicialmente (STC. 726-2002- HC/TC).

[Continúa…]

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