Hábeas corpus correctivo y contenido del derecho a la salud (caso Benedicto Jiménez) [STC 01206-2017-PHC]

Fundamentos destacados: 7. Asimismo, en el fundamento 2 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, se precisó que el artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Por ello, debe tenerse presente que la Administración Penitenciaria asume la responsabilidad de la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario.

10. Al respecto, este Tribunal ya anteriormente ha señalado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponden al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, y para tal efecto, debe adoptar políticas, planes y programas en ese sentido (Sentencias 03081-2007-PA/TC, fundamento 8; Sentencia 01956-2004-AA/TC, fundamento 7; y Sentencia 02945- 2003-AA/TC, fundamento 28).

11. Además, se ha determinado que todas las personas tienen el derecho de poder acceder al servicio de salud y que el Estado se encuentra obligado a organizar, dirigir, reglamentar, garantizar y supervisar su prestación de conformidad con los principios de continuidad en la prestación del servicio, eficacia, eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad y progresividad. Ello es así porque la prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social y democrático de derecho y con la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad (Sentencia 02480-2008-PA/TC, fundamento 9).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01206-2017-PHC/TC 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por razones de salud, conforme a lo decidido en la sesión del Pleno del 18 de junio de 2020. Asimismo, se agrega el fundamento de voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y don Aurelio Luis Bazán Lora, procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 604, de fecha 28 de setiembre de 2016, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos en el extremo referido a la vulneración del derecho constitucional a la vida.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2016, doña Nikitina Rosario Hidalgo Robles interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca y la dirige contra don Segundo Eleazar Aliaga Viera, jefe nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, don Rafael Ernesto Vela Barba, fiscal superior coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio y don Ricardo Arturo Manrique Laura, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Alega la vulneración del derecho a la vida (en conexidad con el derecho a la libertad personal).

La recurrente señala que los demandados torturaron de forma sistemática al favorecido, pues tenían conocimiento de los informes médicos científicos de parte en cuyas conclusiones se señalaba inestabilidad eléctrica recurrente en periodos que inician desde el 11 y 30 de noviembre de 2014, 3 de enero y 10 de marzo de 2015, y en otros periodos. Alega además que han omitido atender al favorecido quien tiene un dispositivo desfibrilador bicameral implantado en el corazón, el que indicaba episodios dolorosos seguidos de desmayos en periodos continuados desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 17 de enero de 2016, fecha en que el agraviado postrado en cama y grave, es evacuado de emergencia al hospital; y que frente a las lesiones periódicas al corazón que padecía, simularon la realización de una junta médica oficial (junta médica que nunca se realizó por inasistencia del Ministerio Público), pues le restaban credibilidad a la enfermedad del favorecido, a los informes del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú (PNP) y demás médicos de parte.

Precisa que al favorecido se le realizó un cateterismo cardiaco el 20 de diciembre de 2011 (Vasculaine) y el 1 de marzo de 2012, el procedimiento de desfibrilador autopartico implantable en la Clínica Javier Prado.

La recurrente refiere que el favorecido se encuentra con mandato de prisión preventiva dispuesto por la Sala Penal Nacional, desde el 28 de octubre de 2014, interno en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad Piedras Gordas I, mientras es investigado por la Segunda Fiscalía de Lavado de Activos por el presunto delito de lavado de activos, cuya presunción de inocencia añade no ha sido desvirtuada. Agrega que a la fecha de interposición de la demanda se encuentra grave e internado en el Hospital Nacional de la PNP “Luis N. Sáenz”, debido a la tortura física ocasionada por los emplazados. Agrega que los médicos que vienen tratando al favorecido refieren que requiere de tratamiento especializado de cardiología en una clínica, por lo que debe ser trasladado.

El Octavo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 13), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

A fojas 18 de autos obra la declaración explicativa de don Rafael Ernesto Vela Barba, en la que solicita que se declare improcedente la demanda de habeas corpus, pues lo señalado por el favorecido no tiene sustento jurídico ni fáctico, por cuanto el suscrito en su condición de fiscal superior coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavados de Activos y Pérdida de Dominio, no tiene injerencia directa ni indirecta en la investigación que se le viene siguiendo.

A fojas 400 de autos obra la declaración explicativa de don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca, en la que se ratifica en su demanda de habeas corpus.

A fojas 403 de autos obra la declaración explicativa de don Segundo Eleazar Aliaga Viera, jefe nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, en la que señala que no ha existido omisión alguna de parte de esta entidad en la realización de las juntas médicas, las que se han realizado en dos oportunidades, razón por la cual no se han vulnerado los derechos alegados por el favorecido. Sostiene además que no ha tenido participación directa ni injerencia en la reprogramación, ni en la realización de las juntas médicas, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 410 de autos, contesta la demanda y señala que el recurrente presentó su última solicitud de tutela de derechos el 3 de febrero de 2016, audiencia que fue llevada a cabo a pesar que el favorecido se desistió de esta, y mediante resolución de fecha 12 de febrero del mismo año se ordenó su traslado a la Clínica Stella Maris, a efectos de que reciba el tratamiento adecuado. Asimismo, precisa que antes de la citada audiencia el favorecido ya se encontraba internado en el área especializada de cardiología del Hospital Nacional de la PNP, esto es, las autoridades competentes siempre estuvieron velando por la salud y la integridad del detenido, razón por la cual habría operado la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, a fojas 418 de autos, contesta la demanda y alega que los funcionarios demandados no han tenido ninguna participación en la atención médica del favorecido, ni en la reprogramación, ni en la realización de la junta médica. Del mismo modo, tampoco tuvieron injerencia directa ni indirecta en la investigación que se le viene siguiendo al favorecido. Agrega que la demanda de habeas corpus debe ser declarada improcedente por haber operado la sustracción de la materia en el extremo referido a la no realización de la junta médica.

A fojas 502 de autos obra la declaración explicativa de don Ricardo Arturo Manrique Laura, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, señala que tomó conocimiento del estado de salud del favorecido a través de la solicitud de tutela de derechos presentada por el mismo con fecha 26 de enero de 2016, de la cual se desistió porque los imprevistos surgidos en su estado de salud habían cesado, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, solicita que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de julio de 2016 (f. 519), declaró infundada la demanda. Señala que de los actuados procesales no se advierte vulneración al derecho a la libertad, a la vida, seguridad personal y debido proceso, pues los informes médicos que obran en el expediente concluyen que la inestabilidad electro fisiológica es anterior a la reclusión del favorecido en el establecimiento penal, esto es, su enfermedad al corazón no ha sido generada por su internamiento en el penal.

Asimismo, el juzgado concluye que en la segunda junta médica llevada a cabo con fecha 22 de febrero de 2016 en el Hospital Nacional de la PNP, se ha determinado que el problema de la alarma se ha originado por falla del catéter electrodo y no por agotamiento de la batería, por lo que no ha existido omisión alguna por parte del Ministerio Público para realizar una junta médica.

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 604) revocó la apelada y declaró fundada la demanda en el extremo que se alega la vulneración del derecho a la vida; en consecuencia, dispuso el traslado inmediato de don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca al Centro Hospitalario de la Policía Nacional del Perú o centro hospitalario similar que corresponda con el objeto que se le prodigue la atención médica pertinente que su caso exige.

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público (f. 679) se señala que el favorecido pretende mezclar un problema de salud con uno netamente judicial relacionado con la privación de la libertad, hecho que escapa del ámbito del Ministerio Público, toda vez que las medidas coercitivas son impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual la demanda interpuesta en contra del Ministerio Público deviene en improcedente.

Del mismo modo al haberse efectuado la junta médica hasta en dos oportunidades con la presencia de un médico legisla y el fiscal a cargo de la investigación, la demanda en contra del jefe nacional del Instituto de Medicina Legal y el fiscal superior demandado debió ser declarada improcedente.

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador adjunto del Poder Judicial (f. 707) se señala que a la fecha de la interposición de la demanda el beneficiario ya se encontraba en un centro hospitalario, por lo que se habría producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Si bien el objeto de la demanda no ha sido señalado en autos, se debe entender que lo que en puridad pretende el favorecido es que el Instituto Nacional Penitenciario disponga su traslado a un centro de salud con la finalidad de que reciba un tratamiento adecuado a su estado de salud. Se alega la vulneración de su derecho a la vida en conexidad con su libertad personal. Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

2. En el presente caso, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público han interpuesto recurso de agravio constitucional excepcional contra la sentencia de la Sala superior que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al traslado de don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca al Centro Hospitalario de la PNP u otro centro hospitalario similar que corresponda, con el objeto que se le prodigue las atenciones médicas pertinentes que su caso exige, por vulneración de su derecho a la vida en conexidad con su libertad personal.

3. Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, al señalar que en los casos:

“en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (…) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales”.

4. De otro lado, en el fundamento 9 de la Sentencia 02663-2009-PHC/TC, el Tribunal afirmó que “en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”.

5. Finalmente, en el fundamento 9 de la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello, porque la comisión del delito de lavado de activos ha sido considerada como pluriofensiva, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia. Habeas corpus correctivo

6. En la Sentencia 02663-2003-HC/TC, este Tribunal señaló que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo contra el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de las personas que cumplen un mandato de detención o de pena y de quienes, con una especial relación de sujeción, se encuentran internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados.

7. Asimismo, en el fundamento 2 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, se precisó que el artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Por ello, debe tenerse presente que la Administración Penitenciaria asume la responsabilidad de la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario.
[Continúa…]

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