Vía hábeas corpus anulan resolución que adecuó tipificación fiscal y rechazó prescripción de la acción penal

Fundamento destacado: 9.5. Sin embargo, en un análisis objetivo, cuál es o hubiera sido el medio impugnatorio idóneo para cuestionar e impugnar la resolución hoy cuestionada (número 76 del 06 de junio 2018) que los magistrados hoy demandados variaron el tipo penal del articulo 296 al 297 del Código Penal, denegando la Prescripción de la Acción Penal, postulada por el mismo titular de la acción penal pública.

El artículo 292 del Código de Procedimientos Penales de 1940, mecanismo procesal con el que se viene tramitando -vía liquidación- el proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas; prevé el Recurso de Nulidad – teniendo en cuenta que el Juzgamiento, lo realizan los señores jueces superiores, como primera instancia-. Dicha norma procesal no contempla de manera expresa los supuestos como el caso concreto la Resolución cuestionada pueda ser impugnada. Fácticamente es inviable haberla podido impugnar a través de un medio idóneo. Los suscritos no compartimos los fundamentos esgrimidos por el A quo, para desestimar el proceso de garantía constitucional, cuando sostiene que, el Hábeas Corpus está destinado a los protección de los derechos constitucionales y no para revisar el procedimiento de las controversias propias del proceso penal -como en el caso la procedencia o no de la prescripción de la acción penal o la recalificación del tipo- que es función indiscutible de la justicia ordinaria.

Lea también: ¿Proximidad de la prescripción penal justicia variación del mandato de detención por el de comparecencia? [R.N. 1568-2017, Lima]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco

Hábeas Corpus: 06640-2018-0-1001-JR-PE-03.
Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco
Demandante: Bonifacio Ramos Bocangelino
Demandado: Colegiado de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
Ponente: Álvarez Dueñas.

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 16

Cusco, veintiocho de marzo dos mil diecinueve.

AUTOS Y VISTO: El recurso impugnatorio obrante a folios 290/293 interpuesto por abogado de Bonifacio Ramos Bocangelino; con la vista de la causa, oportunidad procesal en la que informó oralmente el abogado Domingo Terrones Pereira por el demandante.

Corresponde a los señores Magistrados de ésta instancia judicial, expedir la correspondiente resolución, la que es emitida por unanimidad.

RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de reexamen la Sentencia de Hábeas Corpus, contenida en la Resolución N° 11 de fecha 18 de Enero 2019, obrante a folios 124/127, mediante la cual el señor Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, resolvió:

1. DECLARANDO INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus, presentada a favor de BONIFACIO RAMOS BOCANGELINO.

Lea también: Condena es nula si antes de emitir sentencia de vista operó la prescripción penal [R.N. 2895-2013, Cusco]

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE:

Los argumentos que fundamenta el recurso impugnatorio de apelación obrante a folios 290/293, se detallan de la siguiente manera:

1. Señala que, el juez de origen en franco desacato y desobediencia a lo señalado por la Superior Sala Penal en el Auto de Vista contenido en la Resolución N° 05 de fecha 29 de Octubre de 2018, que señaló que debió admitir y dictar una nueva resolución tomando en cuenta las consideraciones y fundamentos de dicha resolución.

2. Cuestiona los fundamentos de la recurrida referidos a la prescripción de la acción penal; denunciando la vulneración al Principio Acusatorio. Que el fundamento para desechar dicha prescripción no condice dentro de un estado democrático de derecho; la recurrida contiene contradicciones entre la parte expositiva y considerativa; contraviene y afecta la tutela jurisdiccional y las normas legales expresas de orden público y cumplimiento obligatorio.

3. Inobserva lo dispuesto por los numerales 4 y 2 del artículo 5°, como los numerales 2 y 1 del artículo 46° del Código Procesal Constitucional y los párrafos 3 y 4 del artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes.

4. Contiene una deficiente e insuficiente motivación, en infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

5. Señala que el A Quo no ha tomado en cuenta el petitorio hecho por la parte recurrente, puesto que no se ha señalado día ni hora para la fecha de audiencia de juzgamiento. Siendo que el imputado se encuentra en el Crass Penal de Puerto Maldonado desde el mes de Junio de 2018; a la fecha, habiendo transcurrido más de 08 meses en espera de ser juzgado.

6. Precisa que los magistrados demandados habrían considerado una calificación jurídica distinta al tipo penal postulado tanto en la formalización de la denuncia como en la acusación. Tampoco se ha tomado en cuenta que bajo el mismo tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya existían dos sentencias respecto de los coacusados.

Finalmente solicita que en virtud de los argumentos expuestos, la resolución venida en grado sea revocada y que reformándola se declare fundada la demanda, disponiendo: i) Se deje sin efecto la resolución N° 76, de fecha 06 de Junio de 2018, por medio de la cual se declara no ha lugar a la declaración de la prescripción de la acción penal a favor del suscrito; ii) Se deje sin efecto la resolución N° 79 de fecha 19 de Julio de 2018, por medio de la cual se resuelve a lugar el pedido del Señor Fiscal, formulado en dicha audiencia, se declare la nulidad de la Resolución N° 76 que señalo fecha de instalación para el Juicio Oral para el día 24 de Enero de 2019 a las 08:00, sin efecto en ese sentido.

Lea también: Fundamentos de la prescripción de la acción penal [R.N. 404-2007, Ayacucho]

Dando por no instalado el Juicio Oral y disponiendo que el especialista de la causa, en el más breve espacio remita los actuados a Sede Fiscal a fin de que, en primer término, se corrija los apartados correspondientes del auto apertorio, y en consecuencia a ello, también se adecúe la Acusación Fiscal para los reos, cuyo juzgamiento se encuentra pendiente. Cuando hace referencia a la Sede Fiscal, establece que en primer término, debe remitirse a la primera instancia para la corrección de la instrucción; y luego a la Fiscalía Superior para la adecuación de la Acusación; iii) La Sala Penal Liquidadora de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, resuelva la excepción de prescripción bajo el tipo penal del artículo 296° del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

PRIMERO: DEL SUCESO FÁCTICO

El ciudadano Bonifacio Ramos Bocangelino ha sido denunciado por el señor Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Tambopata, Distrito Fiscal de Puerto Maldonado por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, en fecha 23 de Setiembre de 1992, conforme se aprecia de la copia fotostática que fue adjuntada a la demanda.

El señor Juez del Juzgado de Instrucción de Puerto Maldonado en fecha 24 de Setiembre de 1992, abre instrucción en la vía ordinaria del proceso contra el hoy recurrente y otros por la Comisión del Delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado bajo el título de imputación, modificado por el Decreto Legislativo N° 635. El caso es que el denunciado fue liberado en el año de 1992 por el Órgano Jurisdiccional, con la institución de la Libertad Incondicional; bajo ese fundamento, se consideró que el proceso en referencia signado con el N° 0165-2001-0-2701-SP-PE-01, había fenecido; sin embargo el proceso penal en mención había continuado. Es así que en el mes de Junio de 2018, el denunciado ha sido aprehendido por la Policía Nacional en razón que contaba con una requisitoria penal vigente; en consecuencia siendo su caso derivado al Colegiado Liquidador hoy demandado.

El Fiscal Superior Dr. Pedro Washington Luza Chullo, mediante Dictamen de fecha 27 de Diciembre de 2017 opinó por la prescripción de la acción penal, constatando que en efecto había operado la institución de la prescripción; básicamente que conforme al proceso se tiene que la denuncia y el auto apertorio de instrucción se dieron en contra del denunciado y sus coprocesados bajo el supuesto contenido en el artículo 296° del Código Penal (artículo originario).

De igual forma la Acusación Fiscal también se realizó bajo la imputación referida al artículo 296° del Código Penal.

Bajo ese razonamiento el Fiscal Superior opina por la procedencia de la prescripción conforme a los fundamentos que aparecen en dicho dictamen.

En fecha 06 de Junio de 2018, los Jueces Superiores demandados expiden la resolución N° 76 de fecha 06 de Junio de 2018, por la cual declaran improcedente la prescripción postulada por el Fiscal Superior; bajo el fundamento de que los hechos materia de instrucción y juzgamiento debieron haber sido comprendidos o tipificados en el artículo 297° inciso 1 del Código Penal. Vale decir que los magistrados demandados se han pronunciado por un hecho no denunciado por el Fiscal Provincial, por un delito no aperturado en la vía judicial, y por un delito no acusado.

En principio, nuestro ordenamiento jurídico penal constitucional está regulado por principios de ineludible cumplimiento, así tenemos que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado prevé al observancia del debido proceso y al tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la Jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos.

Lea también: Reiteran que acusación directa interrumpe (no suspende) la prescripción de la acción penal [Acuerdo 16-2018-SPS-CSJLL]

El proceso penal peruano está regulado por principios y en el presente caso por el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, en ésta línea de conceptualización, se tiene que por el principio de preclusión, las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por Ley, para la realización de un acto o por haberse extinguido válidamente esa facultad. Por su parte el PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar lo conveniente en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa hasta la decisión final, es así que la institución de la preclusión tiene por objeto ordenar y organizar el contradictorio procesal; determina el inicio y fin de las fases y etapas procesales, determinando el avance del proceso, mismo que está vinculado al desarrollo progresivo y continuo del contradictorio procesal.

[Continúa…]

Descargar el PDF de la resolución completa

Comentarios: