Fundamento destacado: 6. La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Según éste, no se garantiza a todos los justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino sólo a aquellos que tengan escasos recursos [económicos].
Como en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí analizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, –también se ha sostenido–, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito.
La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente establecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 26846, según el cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 ° y siguientes del Código Procesal Civil.
En el caso de autos, se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, pues el recurrente no sufragó el importe total de la tasa judicial por la interposición de dicho medio impugnatorio, y tampoco solicitó acogerse al auxilio judicial; por lo que no puede compartirse la tesis de que con ello se han violado los derechos constitucionales a la gratuidad de la administración de justicia y a la igualdad procesal.
EXP. N.° 1607-2002-ANTC
JUAN MUÑOZ ESPINOZA
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Muñoz Espinoza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 27 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio del Poder Judicial, presidido por el doctor Luis Ortiz Bernandini, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 002-2001- CT-PJ y cualquier otra que reglamente y/o apruebe los Aranceles Judiciales para el año 2001, por considerarla inconstitucional, pues viola el principio de gratuidad de la administración de justicia, así como los derechos a la igualdad ante la ley y a formular peticiones. A su juicio, la obligación del pago de los aranceles judiciales impide que los profesionales del derecho perciban sus retribuciones, pues fomenta que los justiciables e desistan y renuncien a sus reclamos.
La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el Consejo Transitorio del Poder Judicial actúa en el ejercicio regular de sus funciones al establecer, como lo hace anualmente, las tasas arancelarias que rigen los costos de la administración de justicia. Considera que su pago es una tasa que, en contraprestación al servicio de justicia que se imparte, los justiciables están obligados a abonar.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cabe mediante el amparo impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, como es el caso de la Resolución Administrativa cuestionada.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
[Continúa…]


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