A través del Expediente 01054-2020-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Junín declaró fundada la demanda sobre pago de indemnización vacacional en favor de un trabajador.
Un trabajador solicitó a su empleador el pago de la triple vacacional al no haber gozado sus vacaciones en un momento oportuno.
La empleadora indicó que se le otorgaron vacaciones parciales e incluso en algunos casos operó la venta de vacaciones por lo que no correspondía el pago de la triple vacacional.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que de la hoja de liquidación que se elaboró en la primera instancia se descontaron los periodos pagados por el empleador. Sin embargo, el trabajador tenía derecho a la indemnización vacacional por no haber gozado de manera oportuna el descanso vacacional.
De esta manera se declaró fundada la demanda.
Fundamento destacado: 4. Finalmente, el reporte de vacaciones (p. 120) no ha sido valorado en virtud de las inconsistencias de dicho documento en relación al resto de los medios probatorios, además de no encontrarse debidamente suscrito por algún representante de la emplazada. Entonces, la emplazada no aportó algún otro medio probatorio que permita establecer que el actor haya hecho uso de sus demás periodos vacacionales, siendo esto parte de su carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
Sumilla: Los defectos de motivación que se denuncian no es de tal trascendencia que justifique la invalidez de la sentencia y que por ende es susceptible de subsanación, sino porque además se trata de un proceso laboral en donde priman los principios y fundamentos que los inspiran, entre otros, el de celeridad y economía procesal y el privilegio sobre la resolución de fondo ante que la forma.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
PAGO DE VACACIONES NO GOZADAS E INDEMNIZACION VACACIONAL
Expediente Nº: 01054-2020-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal
PROVIENE: 2do. Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO: SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE: Ivan VILLARREAL BALBIN
RESOLUCIÓN Nº 6
Huancayo, 20 de mayo de 2021
En los seguidos por Isaac Pablo Espinoza Surjano, contra MIBANCO – Banco de la Microempresa S.A, sobre pago de beneficios sociales, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 552 – 2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 033-2021 contenida en la Resolución Nro. 3, de fecha 3 de febrero de 2021, que obra a páginas 205 a 229, en el extremo que, resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don ISAAC PABLO ESPINOZA SURJANO contra MI BANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. sobre Pago de Beneficio Social de DERECHO VACACIONAL. En consecuencia: a) ORDENA a la demandada MI BANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. cumpla con pagar a favor del demandante don ISAAC PABLO ESPINOZA SURJANO la suma de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO CON 98/100 SOLES (S/. 110,508.98), por los conceptos de descanso vacacional adquirido y no gozado; e indemnización vacacional. Más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia.
Fundamentos de la Apelación
2. La sentencia es apelada por la demandada, mediante recurso de páginas (pp.) 232 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) El juez ha reconocido que existen periodos en los que el demandante sí gozó de su descanso vacacional y otros periodos en los que lo hizo parcialmente; sin embargo, en el punto 6.9 del considerando SEXTO, presenta un cuadro de supuestas vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, estableciendo que, en todos los periodos, el demandante no habría gozado de sus vacaciones; llegando a reconocerle incluso la indemnización vacacional, adoleciendo la sentencia apelada de un vicio en la motivación interna de razonamiento, al haberse concluido de forma contraria a las premisas planteadas.
b) Se incurre en error de derecho relacionado a la valoración conjunta de la prueba, establecido en el artículo 197° del Código Procesal Civil, al no haberse valorado el reporte vacacional ofrecido como medio probatorio en nuestra contestación de demanda y en cumplimiento de la exhibicional ofrecida por el demandante, habiéndose el apoderado de la demandada ratificado en dicho reporte
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
3. Corresponde ordenar a favor del accionante el pago de sus vacaciones adquiridas y no gozadas, así como el pago de su indemnización vacacional.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
El principio de tantum apellatum quatum devolutum
1. La Corte Suprema de la República en la Casación N° 2538-2011- LAMBAYEQUE, ha dejado establecido en torno a este principio, lo siguiente:
“Sétimo: Relacionado con el principio de prohibición de reformatio in peius tenemos el principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, sufriendo una limitación en los casos en los que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo.
El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación; su actividad estará determinada por argumentos contenidos en el recurso de apelación o su adhesión. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.”
Asimismo, mediante la Casación N° 1000-2014-LIMA, ha señalado en la misma línea en torno al principio de congruencia procesal en materia recursiva, lo siguiente:
“SEXTO: […] En este orden de ideas, es indispensable que el recurso de apelación contenga una adecuada fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en una resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal mod que el agravio u ofensa fija el thema decidendum la pretensión de la Sala de revisión; pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.”
Así, en virtud al principio de limitación o congruencia procesal en materia de recursiva, este Colegiado se pronunciará únicamente respecto de los agravios concretos expuestos por ambas partes procesales respectos de las resoluciones que se cuestionan respectivamente.
ANALISIS DEL CASO DE FONDO
1. La demandada señala que la sentencia venida en grado de apelación adolece de un vicio de motivación, pues, el juzgador habría concluido de modo contrario a las premisas planteadas respecto del goce de las vacaciones del demandante. Al respecto, conforme se colige de la apelada, efectivamente el juzgador en el literal a), del considerando 6.6 advirtió que, el accionante habría hecho uso del descanso vacacional, de manera parcial y en distintos periodos; sin embargo, revisado el cuadro de liquidación se tiene que la judicatura ha calculado el pago de las vacaciones como si este nunca se habría hecho efectivo durante todo el periodo del récord laboral del accionante, y en otro cuadro de liquidación procedió a descontar el pago de la vacaciones gozadas como pagos hechos por el empleador, esto constituye un error, pues, las vacaciones de las que gozó el actor no han dado lugar al pago de una indemnización vacacional y por ende no pueden ser estimadas dentro del cálculo como adeudo vacacional.
2. Por lo que, estando a lo resuelto respecto a la tacha deducida por el demandante, que no ha sido materia impugnación por las partes procesales, se debe tener en cuenta las vacaciones de las que gozó el actor, acreditadas mediante las boletas de pago del mes de enero de 2012 en adelante, así también se debe considerar la liquidación de beneficios sociales. Véase:
3. Si bien el juez cometió un error en la liquidación; sin embargo, el Colegiado considera que el pedido de nulidad es una postura extrema que en este caso concreto no se va adoptar. Y no sólo porque los defectos de motivación que se denuncian no es de tal trascendencia que justifique la invalidez de la sentencia y que por ende es susceptible de subsanación, sino porque además se trata de un proceso laboral en donde priman los principios y fundamentos que los inspiran, entre otros, el de celeridad y economía procesal[2] y el privilegio sobre la resolución de fondo ante que la forma.
4. Finalmente, el reporte de vacaciones (p. 120) no ha sido valorado en virtud de las inconsistencias de dicho documento en relación al resto de los medios probatorios, además de no encontrarse debidamente suscrito por algún representante de la emplazada. Entonces, la emplazada no aportó algún otro medio probatorio que permita establecer que el actor haya hecho uso de sus demás periodos vacacionales, siendo esto parte de su carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
III. DECISIÓN
De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE:
1. REVOCAR la Sentencia N° 033-2021 contenida en la Resolución Nro. 3, de fecha 3 de febrero de 2021, que obra a páginas 205 a 229, en el extremo que: a) ORDENA a la demandada MI BANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. cumpla con pagar a favor del demandante don ISAAC PABLO ESPINOZA SURJANO la suma de CIENTO DIEZ MIL
QUINIENTOS OCHO CON 98/100 SOLES (S/. 110,508.98), por los conceptos de descanso vacacional adquirido y no gozado; e indemnización vacacional. Más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia.
2. REFORMANDOLA, se ORDENA a la demandada MI BANCO– BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. cumpla con pagar a favor del demandante don ISAAC PABLO ESPINOZA SURJANO la suma de CIENTO UN MIL CIENTO OCHENTA CON 18/100 SOLES (S/. 101,180.18), por los conceptos de descanso vacacional adquirido y no gozado; e
indemnización vacacional. Más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
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[2] ARTÍCULO I.- PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL
“El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.”