El 1 de noviembre de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia 127-2020, el cual tiene por objeto o promover la recuperación del empleo formal, a fin de incentivar la contratación laboral y la preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado; además de establecer medidas para garantizar la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso.
Esta norma se compone de dos partes principales: el otorgamiento del subsidio y el reconocimiento del derecho a la desconexión digital.
2. Subsidio para empresas
El subsidio establecido en la norma se otorgará a ciertos empleadores elegibles.
2.1 ¿A quiénes les corresponde?
Según el artículo 4, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo será la encargada de determinar cada mes a los empleadores elegibles de acuerdo con los requisitos del artículo 5:
Asimismo, se plantea que el Ministerio de Trabajo, en coordinación con la Sunat puedan comprobar los requisitos y plantear la lista de las empresas beneficiadas.
3. Derecho a la desconexión digital
Mediante la disposición complementaria modificatoria, el DU 127-2020 modificó el DU 26-2020, en ese sentido, se agregó la siguiente obligación al empleador:
Respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador, por el cual este último tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos.
Como derecho del trabajador, es obligación del empleador respetar la desconexión digital, que supone apartarse de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios durante los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.
3.1. Jornada máxima y desconexión
Asimismo, la norma precitada estableció que el empleador debe considerar las disposiciones de la jornada máxima de trabajo; de acuerdo a esto, el empleador no puede exigir al trabajador durante el tiempo de desconexión digital.
¿El respeto a la jornada máxima es una expresión del derecho a la desconexión digital?
Algunos autores han expresado la vinculación de este derecho con la posibilidad de no ejecutar actividades laborales durante el horario de descanso. Sin embargo, se trataría del derecho del trabajador a negarse a ejecutar actividades fuera del horario de trabajo, sin que suponga una desaprobación alguna en el ámbito de la relación de trabajo [2].
3.2 Casos excepcionales
En este contexto, el uso de herramientas digitales y realizar labores de manera remota genera, aproximadamente, más horas que los trabajadores que solo cumplen con una jornada física [3].
Sobre esto, la norma también ha considerado que en caso de trabajadores excluidos de la jornada máxima, el tiempo de desconexión debe ser, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas.
Tal como se puede entender de la lectura de la norma, este derecho intenta impedir perjuicios a la salud del trabajador. Uno de estos, por ejemplo, es el síndrome de trabajador quemado (síndrome de burnout) [4], el cual se caracteriza por el estrés y despersonalización por causa del exceso de trabajo.
3.3. Vigencia
El DU 127-2020 también modificó la vigencia del Título II del DU 26-2020, de la siguiente manera:
Entonces, entendemos que las disposiciones referidas al trabajo remoto estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2021.
Más información en este vídeo explicativo de nuestro canal de Youtube:
DECRETO DE URGENCIA 127-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL EMPLEO FORMAL EN EL SECTOR PRIVADO Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 de la misma norma contempla que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control frente al brote del coronavirus (COVID-19), siendo que mediante Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y N°027-2020-SA se prorroga la referida declaratoria de emergencia sanitaria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM, Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, N° 170-2020-PCM y N° 174-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, hasta el 30 de noviembre de 2020;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la “Reanudación de Actividades” en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, y aprueba la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”; y, mediante Decretos Supremos Nº 101-2020-PCM, Nº 117-2020-PCM y Nº 157-2020-PCM se aprueban las Fases 2, 3 y 4 de la “Reanudación de Actividades”, respectivamente;
Que, la propagación del COVID-19 afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, lo que impacta en la disminución del empleo formal, especialmente en jóvenes, y de la cantidad de trabajadores que vienen percibiendo remuneraciones en determinadas actividades económicas, razón por la cual se requiere adoptar medidas para incentivar la recuperación del empleo formal en el sector privado a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores afectados durante la emergencia nacional declarada a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19;
Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el Año Fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos N° 398-2015-EF, N° 031-2016-EF y N° 032-2016-EF, siempre que se trate de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención de la COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia de la COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;
Que, en el marco del artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y sus modificatorias, el Ministerio del Ambiente requiere transferir los saldos presupuestales existentes, a favor de los pliegos del sector Ambiental a fin de contribuir a la reactivación económica del país y el cierre de brechas prioritarias de dicho Sector, así como cumplir con sus objetivos estratégicos;
Que, adicionalmente, resulta necesario ampliar el periodo de aplicación del trabajo remoto regulado por el Título II del Decreto de Urgencia N° 026-2020, a fin de reducir el riesgo de propagación del COVID-19 en el territorio nacional, estableciendo garantías para la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso, reconocidos en la Constitución Política del Perú;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y la preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados durante el estado de emergencia nacional declarado a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19, y el establecimiento de medidas para garantizar la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso; así como establecer medidas para la atención de intervenciones o inversiones prioritarias que contribuyan a la reactivación económica.
Artículo 2.- Ámbito subjetivo
La asignación del subsidio regulada en el presente Decreto de Urgencia es de aplicación para los empleadores elegibles del sector privado, que son aquellos que cumplen con las características y condiciones indicadas en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 3.- Alcances del subsidio
3.1 El subsidio constituye un monto dinerario que se otorga temporalmente a favor de empleadores elegibles del sector privado con el objeto de promover la contratación de los trabajadores, preservar dichos empleos e incentivar el retorno de los trabajadores bajo suspensión perfecta de labores y licencia sin goce de haber, de acuerdo con los criterios de calificación y las condiciones reguladas en el presente Decreto de Urgencia.
3.2 El monto del subsidio percibido por el empleador en un determinado mes no altera el monto de la remuneración a la que tiene derecho el trabajador a efectos de la declaración, cálculo y pago de los beneficios laborales, tributos, aportes o contribuciones previstas en el ordenamiento legal.
Artículo 4.- Autoridad competente para determinar a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio
4.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto.
4.2 Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mensualmente el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con las condiciones reguladas en el presente Decreto de Urgencia. La aprobación del listado puede ser materia de delegación.
Artículo 5.- Requisitos para ser empleador elegible
Los requisitos que debe cumplir el empleador para ser considerado elegible, son los siguientes:
1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales, correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020, sea inferior en al menos 20% a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019. Excepcionalmente, se aplican las siguientes reglas:
a) En caso los empleadores hubieran obtenido ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de abril o mayo del ejercicio 2019, se considera dicho ingreso neto mensual multiplicado por dos (2).
b) En caso no hubieran obtenido ingresos netos en ninguno de los periodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2019, se considera la suma de los ingresos netos mensuales de los periodos enero y febrero del ejercicio 2020.
c) De contar con ingresos netos en solo uno de los períodos tributarios de enero o febrero del ejercicio 2020, se toma en cuenta dichos ingresos, multiplicado por dos (2).
d) De no contar con ingresos en los periodos tributarios de enero y febrero de 2020, se considera que no se cumple con este requisito para ser considerado elegible.
5.1 Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:
i) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral.
ii) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, según corresponda.
5.2 Para efectos de lo establecido en el acápite 1.1, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del mes de setiembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.
5.3 Lo establecido en el numeral 1 no resulta aplicable a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado.
2. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
3. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud – EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
4. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal habido al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
5. No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6. No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
7. No mantener, al último día del mes de la fecha de corte a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
8. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones originadas por la presentación de información inexacta y/o presentación de documentos falsos, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, respectivamente.
9. No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio. A tal efecto, se comprenden los procedimientos y comunicaciones iniciados o dirigidos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo por las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Artículo 6.- Determinación de los empleadores elegibles
6.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT remite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la información del numeral 1 del artículo 5, por única vez, dentro de los 20 días hábiles posteriores al requerimiento que le formule el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La información de los requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 5 es remitida mensualmente por la SUNAT al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tomando como fecha de corte la última fecha de vencimiento del cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a la referida fecha de vencimiento, de acuerdo con los formatos que se determinen en las normas complementarias a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia, los que se definen en coordinación con la SUNAT, observando lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Para tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite a la SUNAT, con anterioridad a la fecha de requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral, la identificación de los empleadores del sector privado, con identificación como mínimo de los nombres y apellidos o razón social y su número de RUC, de acuerdo con lo dispuesto en las normas complementarias del presente Decreto de Urgencia.
6.2 A efectos de la verificación del requisito del numeral 2 del artículo 5, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo considera la información de la Planilla Electrónica.
6.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado remiten mensualmente la información referida en los numerales 5 y 8 del artículo 5, respectivamente.
6.4 El empleador acredita el cumplimiento del requisito previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 5, mediante la presentación de una declaración jurada, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 7.- Calificación del empleador elegible para la asignación del subsidio
Una vez determinados los empleadores elegibles, se realiza la calificación para la asignación del subsidio. Para tal efecto, se verifica que en el mes de la calificación, comparado con octubre de 2020, el empleador haya incrementado la cantidad total de trabajadores; haya incrementado la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES); y, que en el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones de los trabajadores que ganan más de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.
Artículo 8.- Cálculo del monto del subsidio
8.1 El monto del subsidio se calcula de manera mensual en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Se suman los montos resultantes de la aplicación del porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021, y se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos que son dados de baja durante el mismo período. Cada trabajador puede ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo hasta por un máximo de seis (6) meses respecto de un mismo empleador.
8.2 Los porcentajes a aplicar son los siguientes:
[Cuadro…]
8.3 Para determinar la edad de los trabajadores se emplea la información que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones.
8.4 En caso la información respecto al tipo de contrato laboral del trabajador no haya sido registrada en el T-Registro o no sea posible verificar la edad del trabajador en la información remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Superintendencia Nacional de Migraciones, dicho trabajador no se considera para efectos del cálculo.
Artículo 9.- Trámite para el desembolso del subsidio
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud– EsSalud el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4, con la finalidad de que los empleadores verifiquen su condición de elegibles, que han calificado para la asignación del subsidio, y gestionen su desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud–EsSalud, utilizando su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), de acuerdo a las condiciones previstas en las normas complementarias que se emitan.
Artículo 10.- Autorización de transferencia de recursos
10.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por la suma de S/ 807 670 067,00 (OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES), a favor del pliego: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para financiar el pago del subsidio regulado en el presente Decreto de Urgencia, así como para gastos financieros y operativos que se requieran para su implementación, de acuerdo al detalle siguiente:
DE LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA: Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 807 670 067,00
=============
TOTAL EGRESOS 807 670 067,00
=============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 012 : Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Trabajo – Oficina General de Administración
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006373 : Promoción, implementación y ejecución de actividades para la reactivación económica
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.4 Donaciones y Transferencias 807 670 067,00
=============
TOTAL EGRESOS 807 670 067,00
=============
10.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante resolución la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 10.1 precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
10.3 La desagregación de los ingresos de los recursos autorizados en el numeral 10.1 se registra en la partida de ingreso 1.8.1 2.11 Bonos del Tesoro Público, y se presenta junto con la Resolución a la que hace referencia el numeral precedente
10.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
10.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
10.6 Autorízase, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud–EsSalud con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 10.1 y, sólo para los fines señalados en dicho numeral. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el “Diario Oficial El Peruano”.
10.7 La Titular del Seguro Social de Salud – EsSalud, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos transferidos en el marco del numeral precedente, conforme a la normatividad vigente.
10.8 Los recursos que se transfieran en el marco del presente artículo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 11.- Fraude
11.1 Constituye fraude la declaración falsa efectuada por el empleador en los registros utilizados para la determinación de la elegibilidad y calificación a que se refieren los artículos 6 y 7, así como en las declaraciones juradas a que se refiere el numeral 6.4 del artículo 6, que determine un otorgamiento indebido del subsidio.
11.2 La contratación de trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores, prevista en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma.
Artículo 12.- Consecuencias del incumplimiento de requisitos de elegibilidad o de la detección de fraude
12.1 De comprobarse que el empleador no cumplió con alguno de los requisitos para ser considerado empleador elegible, establecidos en el artículo 5, o de detectarse que este incurre en alguna de las conductas previstas en el artículo 11, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Procuraduría Pública, adopta las acciones civiles a fin a obtener la devolución de los montos indebidamente otorgados, así como las acciones penales que correspondan.
12.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo verificado en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo toma en consideración la información que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT le proporciona periódicamente en cumplimiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban con dicho fin.
Artículo 13.- Supervisión y evaluación
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza la supervisión y evaluación del subsidio con la finalidad de verificar el cumplimiento del objetivo previsto en los artículos 1 y 3.
Artículo 14.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 15.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Emisión de normas complementarias y reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y los Sectores que resulten competentes, de corresponder, se puede aprobar, de resultar necesario, disposiciones complementarias para precisar los alcances del ámbito subjetivo de aplicación del subsidio, los requisitos de elegibilidad, los formatos para la remisión de la información por parte de las entidades públicas, y las condiciones para el desembolso del subsidio a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del EsSalud. Asimismo, el Seguro Social de Salud – Essalud puede emitir las normas complementarias adicionales que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia, en el ámbito de su competencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se establecen disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio, las condiciones para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 6.4 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia; y otras disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia no incluidas en el párrafo precedente.
Segunda.- Excepción del artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 728
Tratándose de trabajadores permanentes cuyo cese se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y que son recontratados bajo algún contrato sujeto a modalidad, no resulta aplicable el artículo 121 del Decreto Legislativo N° 728.
Tercera.- Priorización de fiscalización de registro en planilla
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, prioriza la atención de denuncias laborales referidas a los empleadores beneficiados con el subsidio otorgado a través del presente Decreto de Urgencia.
Cuarta.- Suspensiones perfectas de labores dejadas sin efecto
Los empleadores que deciden dejar sin efecto, total o parcialmente, una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, así como aquellos que han dejado sin efecto dicha medida con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, además de declarar el pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica, deben comunicarlo a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Quinta.- Autorización para realizar transferencias financieras en el Sector Ambiente
Autorízase al Ministerio del Ambiente, durante el Año Fiscal 2020, para realizar transferencias financieras a favor de los pliegos presupuestarios de su sector, hasta por la suma de S/ 4 243 841,00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Y 00/100 SOLES), para el financiamiento de intervenciones o inversiones prioritarias sectoriales establecidas por el Titular del Sector Ambiente, con cargo a los montos no ejecutados de los recursos autorizados en el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
Las transferencias financieras autorizadas en el párrafo precedente se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, del Ministerio del Ambiente. La resolución del Titular del Pliego se publica en el diario oficial El Peruano.
El Ministerio del Ambiente es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales transfiere los recursos. Los recursos transferidos en el marco de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Final deben ser destinados sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia.
Sexta.- Plazos para la gestión para el desembolso del subsidio y para el extorno de recursos
La gestión para el desembolso del subsidio, a que se refiere el artículo 9, puede realizarse hasta el 14 de diciembre de 2021. Culminado dicho plazo, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, deben iniciar el extorno de los mismos a la cuenta del Tesoro Público que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras a través del Seguro Social de Salud – EsSalud. El extorno debe concluir antes del 31 de diciembre de 2021.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional
Modifícase el numeral 17.1 del artículo 17, incorpórase los incisos 18.1.4, 18.1.5 y 18.1.6 al numeral 18.1 del artículo 18 y modifícase el numeral 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto
17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia.
(…).
Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador
18.1. Son obligaciones del empleador:
(…).
18.1.4. Respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador, por el cual este último tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios durante los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.
18.1.5 Para el caso del sector privado, observar las disposiciones sobre jornada máxima de trabajo que resulten aplicables conforme a las normas del régimen laboral correspondiente.
El empleador no puede exigir al trabajador la realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral durante el tiempo de desconexión digital.
Tratándose de trabajadores no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, de conformidad con la normativa vigente en la materia, el tiempo de desconexión debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.
18.1.6 Para el caso del sector público, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podrá emitir disposiciones complementarias sobre la presente materia.
(…).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Cuarta.- Vigencia
(…).
2. El Título II tiene vigencia para el sector público y privado hasta el 31 de julio de 2021.
(…).”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
KIRLA ECHEGARAY ALFARO
Ministra del Ambiente
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[1] Se deben considerar las reglas especiales establecidas en el artículo 5 del DU 127-2020.
[2] NARANJO, Luz (2017). Vicisitudes del nuevo derecho a la desconexión digital: Un análisis desde la base del derecho laboral. Sabr, Ciencia Y Libertad. Vol. 12, Nº 2. Pp. 49 – 57.
[3] VILLENA, Vianka (2020). Digitalización del trabajo: la jornada laboral y el “derecho a la desconexión digital”. Enfoque Derecho, en: https://www.enfoquederecho.com/2020/04/06/digitalizacion-del-trabajo-la-jornada-laboral-y-el-derecho-a-la-desconexion-digital/ , revisado el 2 de noviembre de 2020.
[4] SABORIO MORALES, Lachiner y HIDALGO MURILLO, Luis Fernando. (2015). Síndrome de Burnout. Medicina Legal de Costa Rica, 32(1), 119-124. Revisado el Noviembre 02, 2020, en: http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152015000100014&lng=en&tlng=es.