Indecopi declaró ilegal la prohibición de usar la palabra «BIO» en productos sin certificación orgánica, impuesta por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y Senasa. La resolución, motivada por una controversia iniciada por Leche Gloria S.A. por su producto ‘ActiBio’, sienta un precedente sobre el uso comercial de términos asociados a lo orgánico en el mercado peruano.
El caso: la disputa de Leche Gloria por «ActiBio»
La controversia surgió cuando Senasa notificó a Leche Gloria S.A. que su producto ‘ActiBio’ no podía usar el término ‘BIO’ al no contar con certificación orgánica. Senasa argumentó que el término estaba reservado exclusivamente para productos con certificación orgánica vigente.
¿Por qué Leche Gloria desafió la prohibición?
Leche Gloria S.A. sostuvo que el término ‘BIO’ se utiliza en el mercado para identificar productos con probióticos, sin implicar que sean orgánicos. Además, mencionó otros productos similares en el mercado, como ‘Laive BioDefensa’, ‘Bio Delactomy’, ‘Biogurt’ y ‘Bionatural’, que también usan el término ‘BIO’ sin ser orgánicos.
El fundamento legal: ¿qué dice la ley?
Indecopi determinó que la prohibición constituye una barrera burocrática ilegal, ya que la Ley 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, no limita el uso del término ‘biológico’ o ‘BIO’. Asimismo, el Reglamento de Certificación Orgánica amplió de manera indebida el ámbito de aplicación del término.
Impacto en el mercado: ¿Qué sigue?
El fallo permite el uso comercial del término «BIO» en productos sin certificación orgánica, pero no autoriza el uso de términos como «orgánico» o «ecológico» sin cumplir la Ley 29196. Esto podría beneficiar a otras empresas que usen el término ‘BIO’ en sus productos, generando debate sobre la percepción del consumidor frente a etiquetas no certificadas.
¿Es un fallo definitivo?
Aunque la resolución declara ilegal la prohibición del término «BIO», aún puede ser apelada por el Midagri o Senasa ante la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi. Si no se presenta apelación, la resolución quedará firme.
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SUMILLA: Se declara que constituye barrera burocrática ilegal el impedimento de comercializar cualquier producto que contenga dentro de la composición de su denominación la palabra «BIO» cuando el producto no forme parte de la producción orgánica nacional, materializado en el artículo 31 del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, así como en la Carta N° D000315-2024-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SPO.
La razón es que se ha verificado que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú imponen una limitación que no cuenta con un respaldo normativo con rango de ley, toda vez que la Ley N° 29196 no contempla dentro de sus alcances en materia de producción orgánica la restricción del uso de la denominación «BIO», vulnerando así el principio de legalidad reconocido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación de la medida declarada ilegal en favor de Leche Gloria S.A.
Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto de la misma en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por la medida declarada barrera burocrática ilegal en el presente procedimiento. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, a que se refiere el párrafo precedente.
El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 44.2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú informen a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentido o confirmado el presente acto.
El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.
Se dispone que, de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD.
Cabe indicar que la declaratoria de ilegalidad y los mandatos de inaplicación de la barrera burocrática denunciada se circunscriben únicamente a los productos que contengan dentro de la composición de su denominación la palabra «BIO» cuando el producto no forme parte de la producción orgánica nacional.
Asimismo, resulta pertinente indicar que el presente pronunciamiento no implica que Leche Gloria S.A. se encuentre habilitada para comercializar algún producto como parte de la producción orgánica nacional (con la denominación «orgánico» o <<ecológico») cuando no forme parte de esta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 29196.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que este Colegiado no desconoce la importancia de garantizar y promover los productos orgánicos en el mercado que se originen y recolecten bajo los parámetros naturales, sostenibles y sociales previsto en el marco legal, así como no se enervan las facultades del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú para regular dicha materia, certificar estos productos y realizar las fiscalizaciones respectivas, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el ordenamiento vigente.
Resolución 0052-2025/CEB-Indecopi
EXPEDIENTE N° 000204-2024/CEB
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA DEL PERÚ
DENUNCIANTE : LECHE GLORIA S.A.
RESOLUCIÓN FINAL
Lima, 11 de febrero de 2025
L. ANTECEDENTES:
A. La denuncia:
1. Mediante los escritos del 14 de agosto y del 21 de octubre de 2024 Leche Gloria S.A. (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (en adelante, el Ministerio) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (en adelante, el SENASA) en la que cuestionó una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en el impedimento de comercializar cualquier producto que contenga dentro de la composición de su denominación la palabra «BIO>> cuando el producto no forme parte de la producción orgánica nacional, materializado en el artículo 31 del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI[1](en adelante, el Reglamento de Certificación Orgánica), así como en la Carta N° D000315-2024-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SPO[2].
2. Fundamentó su denuncia con base en los siguientes argumentos:
[Continúa…]
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