Mediante sentencia de Casación Laboral 22695-2017, Lima, la Corte Suprema señaló que no le corresponderá indemnización vacacional a los trabajadores representantes del empleador.
De esta manera, determinó que incluso al personal contratado que ejerza la representación de la empresa por medio de la locación de servicios que fue reconocido como trabajador, no contará con la indemnización por vacaciones.
En el caso específico, un trabajador solicitó el reconocimiento de vínculo laboral por haber laborado mediante locación de servicios desnaturalizado.
Ante esto, la Corte recordó que el artículo 24 de Decreto Supremo 012-92-TR del Decreto Legislativo 713, también se aplicará en estos casos.
Fundamento destacado: Décimo Sexto: Es de advertir, que de los medios de prueba que obran en autos, si bien el actor no ha ostentado el cargo de Gerente por el periodo del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos mil seis, lo cierto es que su cargo era el Coordinador Técnico e incluso se le facultaba para que se identifique ante terceros como Gerente de Coordinación Técnica de RCA GLOBCOM, es decir ejercía representación de la empresa.
Décimo Sétimo: […] la indemnización por falta de descanso vacacional no le alcanza a los gerentes o representantes de la empresa, condición última que tuvo el actor entre el periodo de mil novecientos setenta y ocho al dos mil seis, por lo que no le correspondería el abono de la indemnización vacacional […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 22695-2017, LIMA
Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número veintidós mil seiscientos noventa y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Verizon Perú S.R.L., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cinco, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto del reconocimiento de vínculo laboral por el periodo del primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos milseis y fundada el pago de vacaciones por el periodo dos mil ocho al dos mil nueve, y reformándola declaró fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento de vínculo laboral e infundada respecto del pago de vacaciones por el periodo del dos mil siete a dos mil nueve; confirmándola en lo demás que contiene, modificando la suma de abono; en el proceso laboral sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y uno a noventa y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) interpretación errónea del artículo 4° del Texto Ú nico del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y iii) inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N ° 012-92-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y uno a treinta y ocho, subsanado en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y cinco, el actor solicita se declare el reconocimiento de vínculo laboral, la desnaturalización del contrato de locación de servicios por el periodo del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos mil seis, el pago de beneficios sociales por el monto de dos millones ciento cincuenta mil doscientos treinta y seis con 12/100 soles (S/2´150,236.12) que comprenden la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas, vacaciones truncas e indemnización vacacional, más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar al actor la suma veintinueve mil ochocientos sesenta y cinco con 31/100 soles (S/29.865.31) por concepto de vacaciones, infundada la demanda respecto del reconocimiento de vínculo laboral por el periodo del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos mil seis y fundada el pago de vacaciones por el periodo 2008 – 2009.
Sostuvo que del contrato obrante de fojas cinco a ocho, la demandada contrató al demandante para que preste servicios de coordinación técnica con las agencias gubernamentales de telecomunicaciones competentes en América Latina y que RCA GLOBCOM (MCI International Perú S.R.L., Ahora Verizon Perú S.R.L.), del numeral 2 del contrato señala lo siguiente: “Usted Operara como un Contratista Independiente y su base estará localizada en Lima, Perú. No estará facultado para negociar o concretar contratos RCA GLOBCOM y terceros (…)”. Asimismo, en el numeral 3, establece: “Cualquier oficina que usted pueda arrendar en relación con sus actividades en nombre de RCA GLOBCOM debe ser en su propio nombre y representación y no en nombre o representación de RCA GLOBCOM”; en ese sentido, señaló que no se verifica que el actor hubiera desarrollado sus servicios bajo subordinación, máxime, si no obra documentación alguna que acredite la existencia de normas u órdenes de la demandada destinadas a reglamentar el desarrollo de los servicios prestados, por lo que no le corresponde los beneficios solicitados por este periodo; sin embargo, por los derechos vacacionales del quince de diciembre de dos mil seis al trece de setiembre de dos mil trece solo le corresponde los períodos 2007-2008 y 2008-2009 en la suma de S/.29,865.31 soles,
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Octava Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, revocó la Sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda respecto del reconocimiento de vínculo laboral por el periodo del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos mil seis y fundada el pago de vacaciones por el periodo 2008 – 2009, y reformándola declaró fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento de vínculo laboral e infundada respecto del pago de vacaciones por el periodo del 2007 a 2009, modificando la suma de abono y ordena el pago de la compensación por tiempo de servicios por la suma de treinta y uno mil trescientos noventa y ocho con 41/100 dólares americanos (US$31,398.41) y el pago de vacaciones e indemnización vacacional en la suma de un millón setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho con 37/100 soles (S/1´074,418.37), más intereses legales.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Respecto de la causal declarada procedente: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Texto Ún ico del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde citar el contenido de la misma:
“Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”.
Cuarto: Respecto al contrato de trabajo
El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio
trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen
a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones
para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha
relación.
Asimismo, se debe tener presente que el derecho de trabajo, bajo el principio protector, privilegia una contratación a plazo indeterminado, toda vez que el trabajador, va a adquirir una mayor estabilidad en su centro de labores; en consecuencia, se puede establecer que existe una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
Bajo esa misma línea, el artículo 4° del Texto Únic o Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, está planteado en tér minos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo [1], que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos.
Quinto: Alcances para determinar la existencia de un contrato de trabajo
Para determinar la existencia de un contrato de trabajo es necesario que estén presentes sus tres elementos esenciales:
a) Prestación personal: Es la actividad cuya utilización es objeto del contrato de trabajo, es la específica de un trabajador determinado. De aquí, deriva en primer lugar, que el trabajador es siempre una persona natural a diferencia del empleador.
De igual forma, debe ejecutar la prestación comprometida, la cual no podrá ser transferida en todo en parte a un tercero. En síntesis, es la actividad que realiza el trabajador directamente, y que no puede delegar a terceras personas, tal como lo define el artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Sobre el particular, ELMER ARCE, expresa:
“La prestación de servicios que importa, a efectos de determinar el objeto de un contrato laboral es: a) humana, b) productiva, c) por cuenta ajena, d) libre y e) subordinada. Es decir, toda aquella prestación de servicios que no cumpla con estos requisitos específicamente trazados por el Derecho del Trabajo, debe entenderse excluida de la regulación de un contrato laboral”2.
b) Remuneración: Es la contraprestación recibida por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición; siendo un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, y conceptualizado en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
c) Subordinación: Es uno de los elementos más determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y fiscalización del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador.
Sexto: Adicionalmente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo, podemos servirnos de los rasgos de laboralidad, establecidos por el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente N° 03198-2011-AA “(…) para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g)reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.
Sétimo: Solución al caso concreto
De la Sentencia de Vista, es de verse que la instancia de mérito ha declarado el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes por el periodo del 01 de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre de dos mil seis, ello debido al análisis efectuado en el contrato de fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho, que corre en fojas cinco a ocho y del cual se advierte la prestación personal de los servicios, la retribución económica y la subordinación.
Del contrato citado, se advierte lo siguiente:
“Cláusula primera: Ud. Prestará los siguientes servicios a RCA GLOBCOM en América Latina a partir de la aceptación de este contrato. Promoverá los intereses de RCA GLOBCOM ejerciendo una función de coordinación técnica con las agencias gubernamentales de Telecomunicaciones competentes en América Latina.
Adicionalmente RCA GLOBCOM le impartirá instrucciones y orientación, en forma periódica, en cuanto a sus diversas tareas. En tanto que se dedique a tales actividades en representación de RCA GLOBCOM, deberá cumplir cabalmente todas las leyes y reglamentos aplicables”. (Lo resaltado es nuestro)
Cláusula cuarta indica: “Con sujeción a que usted firme y devuelva a RCA GLOBCOM copia de esta carta, se le pagará: A. Un honorario por servicios ascendente al monto de US$14,000 (catorce mil dólares americanos) al año, cifra que incluye todas las bonificaciones. Se le pagará este monto en cuotas mensuales de US$ 1,000 (…)”.
Cláusula siete se establece que el actor: “puede identificarse ante terceros como Gerente de Coordinación Técnica de RCA GLOB COM (…)”.
Estando a lo señalado, es de verse que la instancia de mérito, ha efectuado un análisis del contrato suscrito entre las partes, llegando a la conclusión de que se encuentra acreditado la existencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es, que el demandante prestó servicios en forma personalísima como coordinador técnico, percibiendo en forma mensual una contraprestación económica de un millón con 00/100 dólares americanos (US$1,000.00) mensuales, debiendo sujetarse a una programación de viajes, y cronograma de tareas que constituyen obligaciones en la rendición de cuentas y emisión de informes, lo que denota que la prestación de los servicios del actor no eran autónomos sino bajo subordinación; por consiguiente, la existencia de una relación laboral desde el uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al catorce de diciembre del dos mil seis, toda vez que las partes habrían formalizado el vínculo laboral existente entre el quince de diciembre del dos mil seis al trece de setiembre del dos mil trece, mediante el contrato a plazo indefinido, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, que no es materia de la presente controversia.
Octavo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado por interpretación errónea el artículo 4° del Texto Úni co Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, la causal denunciada, deviene en infundada.
[Continúa…]
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