Un servidor, en su calidad de gerente de administración, fue suspendido por 6 meses por no haber realizad los pagos sobre retenciones de quinta categoría y al sistema nacional de pensiones.
El impugnante manifestó que laboró por un periodo breve como gerente de administración de la entidad, con lo cual no resulta posible haber cometido la falta imputada. Durante su periodo de labores se presentaron muchos problemas y enfrentamientos a nivel de la entidad.
Hasta el 18 de septiembre de 2018 no se encontraba acreditada como titular de las cuentas bancarias de la entidad en el Banco de la Nación, con lo cual correspondió a su predecesor el hacer las operaciones observadas.
El Tribunal señaló que si bien no se le había concedido la titularidad de las cuentas, ello no está previsto como un eximente de responsabilidad.
Sin embargo, la Sala observó que la entidad dispuso sancionar a la impugnante pero se ha limitado únicamente a mencionar 2 de los criterios de graduación previstos en el artículo 87 de la Ley 30057, específicamente los de la grave afectación a los intereses del Estado y de la participación de uno o más servidores, situación que a criterio del Tribunal representa un incumplimiento de la forma de graduar la sanción a imponerse, que exige analizarse todos los puntos del referido artículo, con lo cual no se motivó correctamente el acto de sanción en contra de la impugnante.
De esta manera a través de la Resolución 000247-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, se declaró la nulidad del acto que contenía la sanción y se dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo de la emisión de la resolución de sanción.
Fundamentos destacados: 32. De lo antes expuesto, cabe señalar que la responsabilidad imputada a la impugnante en el presente caso parte de un hecho objetivo, esto es, no haberse realizado el pago sobre las retenciones de 5ta categoría y el SNP – Ley Nº 19990 dentro de los plazos señalados.
33. Ahora bien, respecto del descargo de la impugnante, y las razones que expone para desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la falta imputada, esta Sala advierte que el principal argumento que expone es que había asumido la Gerencia de Administración el día 7 de septiembre de 2018, es decir, pocos días antes de efectuarse el pago y como tal no tenía la titularidad sobre las cuentas de la Entidad, siendo que el pago debió ser cumplido por su antecesor.
34. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente señalar que la impugnante pretende justificar el incumplimiento del pago correspondiente a partir del hecho de que aún no se le había concedido la titularidad de las cuentas; sin embargo, la situación descrita en este extremo no está prevista como un eximente de responsabilidad.
35. En este sentido, la impugnante debió adoptar acciones urgentes e inmediatas desde que asumió sus funciones con el propósito de cumplir con el calendario de pagos establecidos, así como efectuar las coordinaciones indispensables para asegurar con las áreas respectivas el cumplimiento de la función correspondiente.
RESOLUCIÓN Nº 000247-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4122-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILMA MATILDE ILLATARQUI PILCO DE VERA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 009-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, en el extremo referido a la señora WILMA MATILDE ILLATARQUI PILCO DE VERA; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo y el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Lima, 28 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución del Órgano Instructor Nº 012-2020-OI-PAD/MDCGAL, del 10 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la señora WILMA MATILDE ILLATARQUI PILCO DE VERA, en adelante la impugnante, quien se desempeñó como Gerente de Administración, del 7 de septiembre al 8 de octubre de 2018, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].
En la parte considerativa de la Resolución del Órgano Instructor Nº 012-2020-OIPAD/MDCGAL se indicó que la impugnante incumplió lo dispuesto en el artículo 65º y en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 67º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 024-2017[2]; precisándose de forma literal lo siguiente:
“Al respecto, la servidora investigada Doña WILMA MATILDE ILLATARQUI PILCO DE VERA asumió el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN desde el 08 de setiembre de 2018, dirigió negligentemente la Sub Gerencia de Contabilidad y Sub Gerencia de Tesorería quienes realizaron el pago sobre la Retenciones de 5ta categoría y el SNP – Ley N° 19990, que debió realizarlo antes del 19 de setiembre de 2018, hecho que no fue superado en toda su administración que duro hasta el 08 de octubre de 2018 y trajo como consecuencia la imposición de multa por S/. 24,298.00 Soles”.
2. Con el escrito presentado el 28 de mayo de 2020, la impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando lo siguiente:
(i) Laboró por un periodo breve como Gerente de Administración de la Entidad, con lo cual no resulta posible haber cometido la falta imputada.
(ii) Durante su periodo de labores se presentaron muchos problemas y enfrentamientos a nivel de la Entidad.
(iii) Hasta el 18 de septiembre de 2018 no se encontraba acreditada como titular de las cuentas bancarias de la Entidad en el Banco de la Nación, con lo cual correspondió a su predecesor el hacer las operaciones observadas.
(iv) No tuvo intención de cometer falta alguna.
(v) Cuando asumió las funciones de Gerente de Administración, no se le hizo llegar ni se le informó de las normas internas de la Entidad.
3. Mediante la Resolución Nº 009-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar, entre otros, a la impugnante, con la medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones por haber incurrido en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
En la parte considerativa de la Resolución Nº 009-2021-SGGRH-GA/MDCGAL se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“Que, la servidora investigada Doña WILMA MATILDE ILLATARQUI PILCO DE VERA, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, desde 07 de setiembre del 2018, podría haber solicitado ante la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas su titularidad para las operaciones en el manejo de cuentas bancarias para registro de firma en el Banco de la Nación, sin embargo, solo presenta su trámite desde el 13 de setiembre del 2018, generándose la finalización del trámite el 20 de setiembre del 2018. Este hecho generó el incumplimiento del cronograma de pago conocido en el año 2017 (Resolución de Superintendencia N° 341-20I7/SUNAT) generándose “la negligencia en el desempeño de sus funciones” respecto a lo indicado en el ROF-2017, por ser el órgano de apoyo responsable de administrar los financieros, asimismo de conducir la ejecución presupuestaria, con el fin de apoyar eficientemente al cumplimiento de los objetivos y metas de las diferentes unidades orgánicas. Asimismo, ocasionó un perjuicio económico por la multa impuesta de S/. 24,298.00 Soles contra la MDCGAL”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 009-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando que se vulneró el principio de tipicidad, por cuanto no se indicó la falta que habría cometido y que dio lugar a la sanción, la cual incluso no invoca la función que habría cometido de forma negligente; asimismo, no se habría tomado en cuenta que al momento de asumir sus funciones no se le hizo la entrega de cargo.
5. Con Oficio Nº 1371-2021-GM/MDCGAL, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
6. A través de los Oficios Nos 009866 y 009867-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
[2] Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 024-2017
“Artículo 65º.- La Gerencia de Administración, es el órgano de apoyo responsable de administrar los recursos humanos, materiales, financieros, asimismo de conducir la ejecución presupuestaria, con el fin de apoyar eficientemente al cumplimiento de los objetivos y metas de las diferentes unidades orgánicas. Depende jerárquicamente de la Gerencia Municipal”.
“Articulo 67º.- La Gerencia de Administración, cumple las siguientes funciones específicas:
1.- Dirigir, supervisar las diferentes actividades de los Sistemas Administrativos de Recursos Humanos, Contabilidad, Tesorería y Logística.
(…)
3.- Administrar y ejecutar el presupuesto asignado para el pago de remuneraciones, obligaciones sociales, bienes y servicios, aplicando las medidas correctivas oportunas frente a las desviaciones que se presenten, emitiendo los informes correspondientes dentro del cronograma establecido.
(…)
7.- Dirigir y supervisar la oportuna formulación y presentación de los estados financieros dando cumplimiento con las disposiciones y plazos de los entes normativos”.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.