Fundamento destacado: 37. Así entendidas, las «garantías… que se derivan de la forma democrática de gobierno», a que se refiere el artículo 29.c), no implican solamente una determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar (Ibid., párr. 20), sino la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho (Ibid., párr. 40).
Serie A: Fallos y Opiniones
No. 9
OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987
GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA
(ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Estuvieron presentes:
Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante «el Gobierno»), mediante comunicación del 17 de setiembre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante «la Corte») una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana»).
2. El Gobierno solicitó a la Corte «que se interprete el alcance de la prohibición, contenida en la Convención, de suspender ‘las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos’. Como incluso ‘en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte’ (art. 27.1) no es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos, el Gobierno del Uruguay desea, en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a) la determinación de cuáles son ‘esas garantías judiciales indispensables’, y b) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana».
3. Por nota de fecha 29 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante «la OEA»), así como, por medio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA 4. Mediante télex de fecha 1 de abril de 1987, el Presidente solicitó al Gobierno comunicar a la Corte las consideraciones adicionales y motivaciones que tuvo en cuenta para solicitar la opinión consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2.a ) del Reglamento. El Gobierno puso en conocimiento de la Corte esas consideraciones y motivaciones por medio de un télex fechado el 24 de abril de 1987 en el cual, entre otras cosas, se expresó:
Bajo circunstancias de normalidad institucional en sistemas democráticos de derecho donde se respetan y regulan los derechos humanos, la protección judicial acordada a través de la normativa interna recibe generalmente su consagración en la praxis de su ejercicio.
No ocurre lo propio, en aquellos sistemas o situaciones donde la conculcación de los derechos fundamentales alcanza no sólo su substancia sino también las garantías judiciales que, junto a ellos, existen y se han desarrollado.
La historia política de América Latina demuestra, como lo han reconocido la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8 de 30 de enero de 1987, que es durante estados de excepción o de emergencia en que el no funcionamiento de estas garantías judiciales es más grave para la intangibilidad de los derechos que no pueden suspenderse, ni aún en tales situaciones.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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