Corte IDH: Las garantías de estabilidad laboral, nombramiento adecuado e inamovilidad en el cargo son esenciales para la independencia de los operadores de justicia en el cumplimiento de sus funciones [Cuya Lavy y otros vs. Perú, f. j. 128]

Fundamento destacado: 128. En lo que respecta a la función específica de las y los fiscales, este Tribunal ha destacado que desempeñan funciones de operadores de justicia y, en tal carácter, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral, entre otras, como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones procesales. Por tanto, se encuentran amparados por las garantías a un adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a ser protegidos contra presiones externas. De otro modo, se pondrían en riesgo la independencia y la objetividad que son exigibles en su función como principios dirigidos a asegurar que las investigaciones efectuadas y las pretensiones formuladas ante los órganos jurisdiccionales se dirijan exclusivamente a la realización de la justicia en el caso concreto, en coherencia con los alcances del artículo 8 de la Convención. A ese respecto, cabe agregar que la Corte ha precisado que la falta de garantía de inamovilidad de las y los fiscales, al hacerlos vulnerables frente a represalias por las decisiones que asuman, conlleva violación a la independencia que garantiza, precisamente, el artículo 8.1 de la Convención. Al respecto, este Tribunal se remite a sentencias de los casos Martínez Esquivia Vs. Colombia y Casa Nina Vs. Perú en las cuales estableció que la independencia que se reconoce a las y los fiscales configura la garantía de que no serán objeto de presiones políticas o injerencias indebidas en su actuación, ni de represalias por las decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente, la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo. 


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Jueza, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente,
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Cuya Lavy y otros contra la República de Perú (en adelante “el Estado de Perú”, “el Estado”, o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones en el marco del proceso de evaluación y ratificación a las que fueron sometidas las presuntas víctimas de este caso, los jueces y los fiscales Jorge Luis Cuya Lavy (en adelante también “Jorge Cuya” o “Cuya Lavy” o “señor Cuya”), Jean Aubert Díaz Alvarado (en adelante también “Jean Díaz” o “Díaz Alvarado” o “señor Díaz”), Marta Silvana Rodríguez Ricse (en adelante también “Marta Rodríguez” o “Rodríguez Ricse” o “señora Rodríguez”) y Walter Antonio Valenzuela Cerna (en adelante también “Walter Valenzuela” o “Valenzuela Cerna” o “señor Valenzuela”), por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”) entre los años 2001 y 2002. Según la Comisión Interamericana, el Estado violó, dentro de las garantías judiciales contempladas por la Convención Americana, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, así como de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, dado que durante el procedimiento de evaluación y ratificación las presuntas víctimas no habrían tenido la oportunidad de presentar pruebas de descargo respecto a las acusaciones, cargos, denuncias y quejas en su contra, pues no se les informó de la existencia de estos previamente a la resolución decisoria. De igual manera, la Comisión estableció la violación del principio de legalidad, debido a que las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM no habrían contado con motivación alguna y el marco legal del proceso no establecía causales debidamente delimitadas que permitieran a las presuntas víctimas entender las conductas concretas evaluadas y cuáles de estas podían ser consideradas como faltas graves que justificaran la no ratificación. Por otra parte, la Comisión consideró la violación del derecho de recurrir del fallo y el derecho a la protección judicial, pues el marco normativo vigente establecía que no eran revisables en sede judicial las decisiones del CNM en materia de evaluaciones y ratificaciones de jueces y fiscales, y que no existía la posibilidad de presentar un recurso judicial frente a una potencial violación de derechos humanos emanada de dichas resoluciones. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos políticos de las presuntas víctimas.

[Continúa…]

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