Sumilla: Conforme a las normas del numeral 3 del artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la carta fianza requerida debe obtenerse y presentarse cumpliendo las condiciones detalladas, a efectos de acceder a la admisión del recurso de reclamación extemporáneo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 23993-2017, Lima
Lima, seis de abril de dos mil veintidós
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS; La causa número 23993-2017 en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL EL ROSAL DORADO EIRL mediante escrito del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y ocho a noventa y uno del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veintiséis, del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (fojas setenta y ocho a ochenta y cinco del cuaderno de casación), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veinte, del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación), que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito del treinta y uno de julio de dos mil cinco (fojas cinco a catorce del cuaderno de casación), COMERCIAL EL ROSAL DORADO EIRL interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa. Su pretensión principal fue que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04161-A-2015, del veinticuatro de abril de dos mil quince, que resuelve confirmar la Resolución de Gerencia N.° 118-3D4000/2014-001202, del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Intendencia de la Aduana Marítima de Callao. Como pretensión accesoria, pide se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N.° 118-3D4000/2014-001202.
Sentencia de primera instancia
El Décimo Octavo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación), declaró infundada la demanda, sosteniendo esencialmente que:
[…] en el caso del recurso de reclamación este debe ser presentado dentro del plazo de veinte días hábiles contabilizados desde el día hábil siguiente en que el administrado fuera notificado, y vencido este plazo, el código tributario aún le concede la posibilidad de poder interponer el recurso de reclamación siempre y cuando cumpla con alguno de los requisitos que establece el numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario, esto es, 1) acreditar haber cumplido con el pago de la deuda en su totalidad, o 2) presentar una carta fianza bancada o financiera por el monto de la deuda actualizada. Al no haber cumplido la demandante con estas condiciones no correspondía que la Administración Aduanera ni el Tribunal Fiscal emitan un pronunciamiento sobre el ajuste de valor realizado por la Administración deviniendo en infundada la demanda.
Sentencia de vista
La resolución número veintiséis, del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, sosteniendo principalmente que:
En el presente caso, se ha verificado que la Liquidación de Cobranza N° 2014- 115767, le fue notificada a la demandante en fecha 21 de mayo de 2014 y, al haber presentando su recurso de reclamación el 24 de junio del mismo año, esto es, vencido en exceso los 20 días hábiles para presentar su reclamación, computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución cuestionada, de conformidad con el primer párrafo del numeral 2) del Artículo 137° del Código Tributario, correspondía que se declare la inadmisibilidad del recurso, y acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclamaba o, presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación conforme lo indica el numeral 3) del Artículo 137° del Código Tributario: no obstante, dicho contribuyente no cumplió con subsanar, dicho requisito, pese a que fue puesto en conocimiento a través de Notificación N°118-3D4200- 2014-000285; por consiguiente, lo resuelto por la Administración Tributaria se encuentra conforme a ley, sustento que lleva a confirmar la sentencia apelada que ha llegado a la misma conclusión.
Recurso de casación
Por escrito del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y ocho a noventa y uno del cuaderno de casación), Comercial El Rosal Dorado EIRL interpone recurso de casación —con pedido revocatorio— contra la sentencia de vista, que confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, por las siguientes causales casatorias:
a) Aplicación incorrecta del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario
b) Infracción normativa del artículo 13 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio
c) Infracción normativa de los numerales 11 y 12 del Reglamento de la Organización Mundial del Comercio Fundamenta que el colegiado superior no ha tenido en cuenta que está permitida la impugnación extemporánea de los actos de determinación de valor, mediante el recurso de reclamación, previo pago de la deuda tributaria actualizada que se reclama o la presentación de una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada, con vigencia de nueve meses. Sin embargo, en los casos del sistema de valoración aduanera de mercancías que proviene de un procedimiento administrativo denominado “duda razonable”, que realiza la Aduana, al amparo del “Acuerdo de Valor OMC” y del artículo 11 de su reglamento, para un eventual ajuste de valor el importador extiende una fianza bancaria denominada “orden de depósito en garantía”, abierta al inicio del despacho aduanero. Por este motivo, los importadores no estarían obligados a “pagar la deuda actualizada” o entregar una carta fianza, ya que la citada deuda tributaria se encuentra cubierta por la carta de fianza inicial que entregó el importador. Sostiene que, en consecuencia, la aplicación correcta del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario se refiere a que el ajuste valor (y no la deuda tributaria) viene premunida de un afianzamiento denominado “orden de depósito en garantía”, que en el presente caso existió.
Auto calificatorio
Mediante resolución suprema del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (fojas noventa y cuatro a noventa y nueve) se declaró procedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1 Es objeto de pronunciamiento el recurso de casación formulado por la demandante Comercial El Rosal Dorado EIRL contra la sentencia de vista que resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Dicho recurso formuló las siguientes infracciones normativas, cuyos fundamentos se encuentran detallados en la parte expositiva de esta ejecutoria:
a) Aplicación incorrecta del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario
b) Infracción normativa del artículo 13 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio
c) Infracción normativa de los numerales 11 y 12 del Reglamento de la Organización Mundial del Comercio
1.2 En este caso, los fundamentos medulares del recurso de casación de la demandante y de las infracciones denunciadas residen en que no es requisito normativo la presentación de otra carta fianza al formular recurso impugnatorio de reclamación en el procedimiento administrativo, debido a que al inicio del mismo se presenta una fianza bancaria denominada “orden de depósito en garantía”, abierta al inicio del despacho aduanero.
Pretende la casante que, en razón de las normas denunciadas, se establezca que la empresa importadora al extender la fianza bancaria “orden de depósito en garantía” al inicio del despacho aduanero cuando se hallaba en el “Procedimiento Aduanero de Duda Razonable”, fianza presentada para un eventual ajuste de valor, estaría cumpliendo con el requisito descrito en el numeral 3 del artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Antes de continuar, es necesario anotar que la finalidad del recurso de casación reside en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde a continuación proceder al control de derecho absolviendo las causales de infracción de normas sustantivas.
Segundo: Causal de aplicación incorrecta del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario; causal de infracción normativa del artículo 13 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio; y causal de infracción normativa de los numerales 11 y 12 del Reglamento de la Organización Mundial del Comercio
2.1 En este caso, la recurrente ha señalado que la sentencia de vista ha aplicado en forma incorrecta los alcances del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario, pues de acuerdo a dicha norma está permitida la impugnación extemporánea de los actos de determinación de valor mediante el recurso de reclamación, previo pago de la deuda tributaria o la presentación de una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada con vigencia de nueve meses. Sin embargo, en los casos de procedimiento de duda razonable que realiza la Aduana al amparo del Acuerdo de Valor OMC y el artículo 11 de su reglamento para un ajuste de valor, el importador extiende una fianza bancaria denominada “orden de depósito en garantía”. Esta se abre al inicio del despacho aduanero bajo los alcances del artículo 13 del Acuerdo de Valor de la OMC, concordante con el artículo 12 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 186-99-EF. Mediante esta carta fianza entregada por el importador en el acto del despacho de su mercancía y producida la asignación de duda razonable, le permite obtener el levante de su mercancía y a la vez la cobertura del eventual ajuste de valor cuyo procedimiento concluye con el fallo del Tribunal Fiscal. Por este motivo, los importadores no están obligados a pagar la deuda actualizada o a entregar una carta fianza por dicho monto, ya que la citada deuda tributaria —en este caso, el ajuste de valor— se encuentra cubierta por la carta fianza inicial que entregó el importador.
Sostiene que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa en el séptimo considerando, en el cual, acogiendo el criterio de la sentencia apelada y los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y de la autoridad aduanera, se exigió indebidamente al importador el cumplimiento de las citadas exigencias. Afirma que la interpretación correcta de la disposición legal debe hacerse teniendo presente que el ajuste de valor viene premunido de un afianzamiento denominado orden de depósito en garantía, que cumple el requisito de admisibilidad extemporánea de recurso de reclamación y viabiliza la admisión de trámite de dicho recurso y el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, no correspondía rechazar dicho recurso, como hizo la autoridad aduanera al declarar su inadmisibilidad.
[Continúa…]