Fundamentos destacados: 5.5. En ese sentido, en atención a que los hechos se produjeron, para el delito de violación sexual, en el mes de noviembre de 2006 (conforme acusación fiscal); se advierte que hasta la actualidad han transcurrido más de diecisiete años; entonces, se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, el cual se cumplió en el mes de noviembre de 2018. Durante el transcurso del proceso no se declaró contumaz al recurrente ni se emitió resolución judicial alguna que suspenda[8] el cómputo del plazo prescriptorio.
5.6. Se tiene entonces que cuando se dictó la sentencia condenatoria cuestionada, el 11 de noviembre de 2022[9], la acción penal por el delito de violación sexual ya había prescrito, lo que no advirtió oportunamente la Sala Penal Superior al momento que impuso la condena solo por el tipo base del citado delito en contra del recurrente.
Sumilla: ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL PASO INEXORABLE DEL TIEMPO
1. La prescripción es una garantía para el ciudadano, que limita la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar y procesar por un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
2. En el presente caso se ha superado el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito de violación sexual. En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por la que debe declararse la extinción de la acción penal y darse por fenecido el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 53-2023
AREQUIPA
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Rogelio Marona Limachi contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós (folios 1200-1225), emitida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales S. P. T. F. Como consecuencia, le impusieron cuatro años y tres meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano.
Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 C de PP) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Conforme fluye de los actuados, se tiene que la agraviada S. P. T. F. (14 años de edad al momento de los hechos) vivía en compañía de su familia en el interior del inmueble ubicado en la avenida Estados Unidos Y-25 de la urbanización Pedro Diez Canseco en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero en Arequipa.
Los primeros días de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando la agraviada desarrollaba sus tareas escolares en su habitación, arrodillada sobre su cama, ingresó Marona Limachi quien la empujó sobre la cama, la sujetó de las manos por la espalda, le bajó el pantalón y prendas íntimas, y acto seguido abusó sexualmente de la agraviada. Al culminar, amenazó a la agraviada para que callara el hecho, pues de lo contrario los echaría de la casa ya que vivían como alojados, no les daría espacio para que trabajen y les quitaría a su menor hermano. La agraviada no contó, por ello, lo sucedido a su madre; tapó las manchas de sangre que había en la cama y se dio una ducha para salir hacia su centro de estudios.
Este hecho se volvió a repetir los últimos días de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando la menor igualmente se encontraba sola en su habitación, oportunidad en la que el procesado ingresó a dicho ambiente y la sometió a la fuerza, sobre su cama. Ella le mordió el brazo izquierdo al procesado, por lo que este se retiró. Posteriormente, entre el 25 de diciembre de 2006 y primero de enero de 2007, el procesado intentó abusar de la menor agraviada, pero esta cerró su habitación, por lo que se retiró del lugar.
[Continúa..]