Sumario: I. Crónica de un conflicto competencial irresuelto; II. El fin constitucionalmente legítimo del Reglamento de Vivienda de Interés Social; III. El principio de subsidiariedad y la actividad estatal de fomento para garantizar el derecho fundamental a la vivienda adecuada; IV. La compatibilidad del Reglamento de Vivienda de Interés Social con la sentencia del Tribunal Constitucional 302/2023; V. La función de los Revisores Urbanos; VI. Conclusiones.
I. Crónica de un conflicto competencial irresuelto
Contrariamente a la finalidad abstracta de los procesos competenciales, esta es, garantizar la vigencia del principio de separación de poderes delimitando de modo inequívoco las atribuciones y competencias a fin de pacificar el conflicto entre los órganos estatales en torno a ellas, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 302/2023 (TC) no ha logrado su cometido en el sector vivienda y urbanismo, por lo menos no en los hechos. Como se sabe, este fallo constitucional resolvió el conflicto competencial entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Barranco, en calidad de demandantes, y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) en calidad de demandada, en torno a la regulación de los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables a los proyectos inmobiliarios de Vivienda de Interés Social (VIS).
En dicha oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución anuló algunas disposiciones del recientemente derogado Reglamento Especial de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2018-VIVIENDA, que era la norma técnica que regulaba a nivel nacional los parámetros urbanísticos y edificatorios de dicha solución habitacional dirigida a los sectores poblacionales de bajos recursos. En esta controversia, el TC reafirmó la rectoría del MVCS para elaborar e implementar las políticas sectoriales y nacionales de vivienda, lo que comprende las condiciones de diseño inherentes a la VIS, salvo en lo concerniente a la zonificación y a los parámetros de altura edificatoria por cuanto son materias de competencia exclusiva y excluyente de las municipalidades provinciales conforme a la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Debido a la ambigüedad de algunos fundamentos de la mencionada sentencia, ciertas municipalidades distritales de la capital han emitido ordenanzas municipales que disponen la suspensión de las licencias otorgadas al amparo de las normas anuladas por el TC, la paralización de obras de los proyectos vinculados a estas licencias, la posibilidad revisar de oficio su validez, la prevalencia normativa de la Ordenanza 2361-MML que excluye de su ámbito de aplicación para la ejecución de proyectos de VIS a los distritos ubicados en el Área de Tratamiento Normativo III (básicamente, los distritos de Lima Moderna y Lima Top)[1], entre otras medidas restrictivas que podrían constituir barreras burocráticas ilegales en perjuicio de predictibilidad y confianza legítima de los agentes económicos en el sector inmobiliario. Estas son algunas de las ordenanzas referidas:
En la vereda de enfrente, otras municipalidades distritales se han mostrado a favor de esta política habitacional. Así, el 20 de julio de 2023, en un acto ceremonial llevado a cabo en la sede principal del MVCS, algunos alcaldes distritales suscribieron el Pacto por la Vivienda de Interés Social en Lima Metropolitana, asumiendo una serie de compromisos para cerrar la brecha habitacional cuantitativa y cualitativa en el país[2].
En esa línea, el 13 de setiembre último, el MVCS emitió el Reglamento de Vivienda de Interés Social (RVIS), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2023-VIVIENDA, quedando derogado el reglamento anterior. Es importante mencionar que este reglamento deriva de la paradigmática Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, norma que desde su entrada en vigencia ha venido suscitando una serie de discusiones por parte de académicos, gremios empresariales y políticos, sobre los innovadores, prometedores y, por lo mismo, polémicos instrumentos que están allí regulados y cuya operatividad está supeditada a la emisión de los reglamentos respectivos.
Finalmente, y como era de esperarse, este acontecimiento significó una afrenta directa para las entidades ediles opositoras a la VIS como solución habitacional adecuada. Por ello, en Sesión Extraordinaria de Concejo Metropolitano de Lima llevada a cabo el 22 de setiembre, se aprobó la Ordenanza 2569, cuya denominación es bastante informativa de la postura política de la comuna limeña sobre la VIS: “Ordenanza que declara la prevalencia de las competencias municipales en parámetros urbanísticos y edificatorios, desarrolladas en las normas metropolitanas sobre zonificación de sus de suelos y determina su uso para la ejecución de proyectos de habilitación urbana y edificación para Vivienda de Interés Social en la provincia de Lima”. En cristiano, lo que se dispone es la inaplicación del RVIS en Lima Metropolitana, inobservando que esta medida no solo es manifiestamente inconstitucional, sino también que puede acarrear responsabilidad funcionarial a los funcionarios que intervinieron en la elaboración y aprobación de esta norma municipal.
En medio de esta discusión, antes de examinar el nuevo reglamento bajo criterios técnicos, considero necesario identificar las razones constitucionales que motivaron su aprobación.
II. El fin constitucionalmente legítimo del Reglamento de Vivienda de Interés Social
La VIS es un concepto que surge como consecuencia del mandato constitucional dirigido al Estado para proveer a la población de una vivienda adecuada, el cual es un derecho fundamental de carácter social cuyo basamento político es el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política. Este modelo de Estado se funda en la consideración de que las libertades individuales, que exigen primariamente de las autoridades públicas un deber de abstención, no resultan suficientes para el desarrollo pleno de las personas, sino que ello requiere de la actuación prestacional del poder público encaminada a generar las condiciones materiales mínimas para que dichas libertades puedan ejercerse a plenitud. Esa es la doctrina jurisprudencial que el TC ha desarrollado reiteradamente para brindar pautas sobre el rol que deben cumplir los órganos estatales de cara a la exigencia de garantizar los derechos fundamentales; así, el máximo intérprete de la Constitución afirma que “los derechos de prestación reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana”.[3]
En efecto, la naturaleza social del derecho fundamental a la vivienda adecuada exige al Estado emprender actuaciones afirmativas, positivas y prestacionales, a fin de facilitar que los sectores poblacionales de escasos recursos accedan a una vivienda que cumpla con los estándares mínimos de calidad. Por ello, el TC ha tenido la oportunidad de desarrollar el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, afirmando su consagración implícita en la Constitución Política y resaltando su reconocimiento expreso en numerosos tratados internacionales de derechos humanos:
(…) este Tribunal identifica, cuando menos, los siguientes aspectos básicos que integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vivienda adecuada:
i. El derecho de acceder sin discriminación y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
ii. El derecho a no ser privado arbitraria e ilegalmente de la vivienda.
En el primer caso, el derecho de acceder sin discriminación y en igualdad de a una vivienda adecuada exige la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a una vivienda adecuada en los términos señalados supra, esto es, que cuente con disponibilidad de servicios indispensables a vivir, una infraestructura apropiada para ser habitada, que ello implique gastos 10 soportables y se permita la expresión de la identidad cultural de los habitantes, entre otros. Al respecto, corresponde precisar que la satisfacción de este aspecto del derecho a la vivienda adecuada se desarrolla progresivamente y según las posibilidades reales del Estado, manifestándose a través de medidas concretas y evaluables.[4] (Énfasis agregado)
En ese contexto, el MVCS, advirtiendo la alta necesidad social de vivienda, y en atención a sus fines institucionales, mediante el RVIS como parte de los lineamientos definidos en la Política Nacional de Vivienda y Urbanismo, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2021-VIVIENDA, para paliar el problema público enunciado como “inadecuadas condiciones de habitabilidad de la población”, siendo una de sus causas directas el “acceso limitado e inequitativo a soluciones habitacionales inadecuadas”, que a su vez deriva de la “limitada oferta de vivienda digna y adecuada para la población en situación de vulnerabilidad y sectores medios y bajos”. Así, esta política pública evidencia que en el Perú existe una brecha habitacional cuantitativa y cualitativa que los sucesivos gobiernos nacionales no han logrado cerrar.
La vocación prestacional del MVCS queda reflejada en el artículo 2 del RVIS, en virtud del cual este reglamento “tiene por finalidad establecer las condiciones para la intervención del Estado, en sus tres niveles de gobierno; la promoción de la inversión privada; así como la participación y la organización comunitaria, para el desarrollo de la VIS, en concordancia con los instrumentos de planificación urbana e instrumentos de uso y gestión del suelo aprobados por las municipalidades provinciales”; para luego definir a la VIS en su artículo 6 como “la vivienda promovida por el Estado, cuya finalidad se encuentra dirigida a reducir la brecha del déficit habitacional cualitativo y cuantitativo”.
III. El principio de subsidiariedad y la actividad estatal de fomento para garantizar el derecho fundamental a la vivienda adecuada
Lo explicado anteriormente nos lleva al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 60 de la Constitución Política como un elemento configurador del régimen de economía social del mercado. En términos sencillos, se trata de un principio que informa al Estado qué rol debe desempeñar en la economía. Este principio condiciona la actividad empresarial estatal –previa habilitación legal– solo ante fallas y distorsiones del mercado que no permiten la distribución eficiente de bienes y servicios en los sectores poblacionales de escasos recursos bajo las reglas de la oferta y la demanda, es decir, mediante la libre asignación de los recursos productivos. De aquí que el TC, haya advertido que “no corresponde al Estado intervenir en la economía ofertando bienes y servicios en concurrencia con los particulares”[5]. Es esta la razón elemental por la cual es imprescindible la cooperación del sector privado, pues el Estado no puede ofertar directamente viviendas.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad no es sinónimo de abstencionismo absoluto, sino más bien acota la intervención estatal a determinadas potestades que sean respetuosas de las libertades económicas (libertad de empresa, libre iniciativa privada, libertad de comercio e industria, libertad contractual, pluralismo económico, derecho de propiedad) y que a su vez tutelen el interés público. Una de tales potestades es la actividad de fomento o ayudas públicas, la cual está orientada a la consecución de fines de interés público por medio de estímulos dirigidos a los particulares para que desarrollen actividades económicas en beneficio de la sociedad. La doctrina autorizada define así a la potestad de fomento:
El concepto de fomento reposa sobre la idea de la conveniencia de que el Estado proteja o promueva determinadas actividades que realizan las personas físicas o jurídicas, con la finalidad mediata de procurar que, mediante la concreción de dichas actividades, resulte un beneficio a la comunidad (…) el fomento refleja la intervención subsidiaria del Estado, tratándose de una actividad que amplía los derechos de las personas físicas o jurídicas. (Énfasis agregado)[6]
Precisamente, el RVIS deviene del ejercicio de la potestad de fomento del MVCS, por cuanto su aplicación tiene por finalidad brindar soluciones habitacionales asequibles y adecuadas a favor de la población de bajos recursos, con lo cual se concreta una actuación afirmativa en aras de corregir la desigualdad estructural existente en el mercado inmobiliario. Así, lo que hace este reglamento es incentivar la inversión privada amplificando la esfera jurídica de los promotores inmobiliarios mediante la concesión de beneficios en parámetros urbanísticos y edificatorios a cambio del cumplimiento de cargas públicas consistentes en ejecutar y ofertar al mercado unidades inmobiliarias que constituyan VIS. De esta manera, se cubre progresivamente el déficit habitacional en cooperación con el sector privado.
IV. La compatibilidad del Reglamento de Vivienda de Interés Social con la sentencia del Tribunal Constitucional 302/2023
Entre las autoridades ediles, se ha denunciado irreflexivamente la supuesta incompatibilidad del RVIS con la sentencia del TC en el Pleno 302/2023, aduciendo que con este reglamento el MVCS estaría menoscabando las competencias de los gobiernos locales en materia de planificación urbana. Al respecto, cabe enfatizar en la imprecisión de tal afirmación sobre la base de la propia sentencia citada, en la cual ha quedado reafirmada la competencia del MVCS para regular condiciones de diseño de VIS en tanto ente rector de la política habitacional:
El artículo 4.10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, dispone que el MVCS es el ente rector y competente para normar, diseñar y ejecutar la política nacional en materia de vivienda. Ello incluye, desde luego, la política en materia de viviendas de interés social, por lo que se encuentra claramente facultado para emitir normas técnicas acerca de disposiciones básicas para diseñar y ejecutar proyectos de edificación sobre esta materia.[7] (Énfasis agregado)
Ahora bien, cierto es que el TC ha resuelto que a las municipalidades provinciales se les ha atribuido competencia exclusiva y excluyente regular la zonificación y los parámetros de altura edificatoria, los cuales son componentes de los procesos de planificación urbana. En atención a ello, el RVIS regula estos aspectos con sumo cuidado. Los beneficios en parámetro de altura máxima se regulan solo de manera potestativa a favor de las municipalidades provinciales que, en ejercicio de su facultad discrecional, consideren conveniente al interés de sus localidades la promoción de VIS; mientras que las disposiciones que establecen la posibilidad de ejecutar proyectos de VIS en Zona Urbana de Densidad Muy Alta (ZDMA), Zona Urbana de Densidad Alta (ZDA) y Zona Urbana de Densidad Media (ZDM), son justamente eso, una alternativa que las municipalidades pueden adoptar al elaborar y/o actualizar sus planes de desarrollo urbano en caso adviertan una alta demanda de vivienda insatisfecha en sus jurisdicciones.
Sobre esto último podría objetarse que el RVIS, en su artículo 7, numeral 7.4, dispone que “las municipalidades están prohibidas de excluir directa o indirectamente la ejecución de proyectos para VIS en sus jurisdicciones”. Aquí cabe hacer dos precisiones. Primero, que este precepto no nace con este reglamento, sino con el artículo 83 de la Ley 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible; y segundo, que la interpretación de esta norma prohibitiva debe realizarse considerando lo dispuesto por el TC en la sentencia en cuestión:
119. Desde luego, lo expuesto no significa que los gobiernos locales puedan inconstitucionalmente obstaculizar el desarrollo de proyectos de VIS por parte del Poder Ejecutivo, pues ya se ha enfatizado la extraordinaria importancia que tiene este tipo de proyectos en la concretización del derecho fundamental de acceso a una vivienda digna. Por el contrario, en aplicación del principio de cooperación y lealtad que debe caracterizar el despliegue de las competencias en un Estado unitario y descentralizado (cfr. Sentencia 00020-2005-PI/TC -y acumulado- fundamentos 39 a 45), al ejercer la competencia exclusiva de determinar la zonificación, es obligación de los municipios realizar su máximo esfuerzo técnico para facilitar la ejecución de los aludidos proyectos.[8](Énfasis agregado)
Es decir, consiste en una obligación de cumplimiento progresivo y supeditada a la viabilidad y factibilidad que pueda brindar la estructura urbana de cada jurisdicción distrital. Y es que tampoco es saludable considerar que bastaría con que la zonificación sea de uso residencial para que automáticamente las municipalidades distritales tengan que aprobar todos los proyectos inmobiliarios de VIS. Es imprescindible que las municipalidades provinciales, como entidades a cargo de la planificación urbana por mandato constitucional, realicen un estudio técnico que considere la capacidad del soporte del suelo, de los servicios públicos, de la infraestructura vial, de los espacios públicos y de los equipamientos urbanos, a fin de identificar en qué áreas específicas resultan viables la generación de VIS sin que ello suponga la afectación de la habitabilidad externa, es decir, del entorno urbano. De aquí que, la concreta obligación de las autoridades ediles es la de “realizar su máximo esfuerzo técnico para facilitar la ejecución de los aludidos proyectos”. A manera de símil con el derecho de obligaciones, se trata de obligación de medios, no de resultados.
Por lo demás, el RVIS deja claramente establecido que su aplicación está condicionada a que las municipalidades provinciales determinen previamente la zonificación en sus jurisdicciones.
V. La función de los Revisores Urbanos
Por último, un tema indirectamente vinculado a la VIS es el concerniente a la función a que están llamados a cumplir los Revisores Urbanos en los procedimientos de otorgamiento de licencias de habilitación urbana y de edificaciones; función que facilita la generación de dichas viviendas al intervenir en calidad de profesionales encargados de verificar la adecuación de los proyectos inmobiliarios a las disposiciones urbanísticas vigentes para la obtención de las licencias respectivas, razón por la cual han sido objeto de críticas por parte de las autoridades ediles, quienes han denunciado una presunta inconstitucionalidad por supuestamente menoscabar las competencias de los gobiernos locales en lo que respecta al otorgamiento de licencias de habilitaciones urbanas y de edificaciones[9].
Según la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, “el Revisor Urbano es el profesional arquitecto o ingeniero certificado por el MVCS para verificar que los proyectos de habilitación urbana y/o anteproyectos y proyectos de edificación de los interesados que se acojan a las modalidades B, C o D, para el otorgamiento de las licencias que establece esta ley, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que regulan el predio materia de trámite” (artículo 4, numeral 6, inciso 6.4). De esta disposición normativa, se extrae que los Revisores Urbanos son actores con función administrativa delegada, quienes intervienen en los procesos constructivos de habilitación urbana y edificación verificando que los anteproyectos y proyectos inmobiliarios se sujeten a la normativa urbanística aplicable al predio materia solicitud de licencia.
Se trata de una figura creada en el 2007 con la Ley 29090, tiempo en el cual su administración estaba a cargo de las municipalidades provinciales, para luego ser trasladada en el 2015 a los colegios procesionales (Colegio de Ingenieros del Perú y Colegio de Arquitectos del Perú), y finalmente ser asumida en el 2017 por el MVCS hasta la actualidad. Además, su implementación no es originaria ni exclusiva de la legislación peruana, pues es posible rastrear actores que funcionalmente son idénticos, pero con denominaciones diferentes. En Colombia se encuentran los “curadores urbanos”; en Chile, los “revisores independientes”; y en España, “las entidades colaborativas urbanísticas”; cada uno de ellos regidos por una legislación adecuada a las particularidades de sus contextos socioeconómicos.
En sede nacional, la regulación procedimental que la Ley 29090 y su reglamento aprobado por N° 029-2019-VIVIENDA le da a los Revisores Urbanos, permite inferir que el propósito final de esta figura es concretar la simplificación administrativa en el sector inmobiliario, con lo cual se coadyuva a la eficacia del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública y al proceso de mejora de la calidad regulatoria[10], sin que ello suponga trasgresión alguna a las competencias y funciones exclusivas y compartidas de los gobiernos locales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, tal como lo ha confirmado el TC:
28. La cuestión, entonces, es: ¿el artículo 10 de la Ley 29090 vacía de contenido esa competencia de los gobiernos locales? A juicio del Tribunal Constitucional la respuesta es negativa. En estricto, la previsión legal del artículo 10 mencionado no comporta un despojo de dicha competencia. Los gobiernos locales mantienen la competencia reconocida en la Constitución y en su respectiva ley orgánica en cuanto se refiere al otorgamiento de las licencias de habilitación urbana como de las de edificación. La intervención legislativa del artículo 10 sólo incide en el procedimiento de otorgamiento de licencias de habilitación urbana y de construcción, mas no en el ámbito de sus competencias constitucionales reconocidas, lo que sí está reservado a la ley orgánica.
Y es que el procedimiento para el otorgamiento de licencias de habilitación urbana y de construcción es una materia compartida del gobierno nacional, el mismo que tiene una competencia de regulación nacional, y los gobiernos locales asumen una competencia de regulación específica. En caso de duda, existe una presunción de competencia a favor del gobierno nacional, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución.[11](Énfasis agregado)
Ahora bien, la intervención de los Revisores Urbanos no puede estar exenta de control, pues, como cualquier otro actor público o privado, siempre cabe la posibilidad de que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones normativas susceptibles de sanción. No obstante, esta sola consideración no es válida para desconocer la constitucionalidad de esta figura, pues en todo caso las autoridades competentes – entre estas, el MVCS por medio de su potestad sancionadora, están facultadas para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de afectación al interés público.
VI. CONCLUSIONES
– El Reglamento de Vivienda de Interés Social cumple un fin constitucionalmente legítimo, por cuanto su aplicación coadyuva a la garantía del derecho fundamental a la vivienda adecuada. Asimismo, este reglamento deviene del principio de subsidiariedad y constituye una concreción de la actividad de fomento estatal, con la finalidad de estimular la inversión privada en el sector inmobiliario para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social en beneficio de la población de bajos recursos.
– El Reglamento de Vivienda de Interés Social es compatible con la sentencia del Tribunal Constitucional 302/2023, ya que ha sido elaborada y emitida sobre la base de la rectoría del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el diseño e implementación de la política de vivienda a nivel nacional; además, el citado reglamento se limita a regular parámetros de altura máxima solo de manera potestativa –no obligatoria– a favor de las municipalidades provinciales. No obstante, las disposiciones que establecen la posibilidad de generar VIS en zonificaciones de uso residencial (ZDMA, ZDA, ZDM), deben leerse en conjunto con el mandato constitucional dirigido a los gobiernos locales de emprender su máximo esfuerzo técnico para el desarrollo de dichos proyectos, el cual es cumplimiento progresivo y supeditado a la viabilidad y factibilidad que brinde la estructura urbana de cada jurisdicción distrital.
– Los Revisores Urbanos son actores que intervienen en los procesos de habilitación urbana y de edificación, con el propósito de simplificar administrativamente el otorgamiento de las licencias urbanísticas y así facilitar la ejecución de proyectos de VIS. La constitucionalidad de esta figura ha sido confirmada desde hace mucho tiempo con la STC 00001-2021-PCC/TC y 00004- 2021-PCC/TC (acumulados).
[1] Para mayor abundamiento sobre la crítica a las Áreas de Tratamiento Normativo como una forma encubiertamente discriminatoria de estructurar la metrópoli nacional, véase los siguientes artículos: Fernández Salas, José Carlos. (04 de mayo de 2020). “Las Áreas de Tratamiento Normativo de Lima y el cientificismo de la planificación urbana”. En Enfoque Derecho: https://www.enfoquederecho.com/2020/05/04/las-areas-de-tratamiento-normativo-de-lima-y-el-cientificismo-de-la-planificacion-urbana/ (Consultado el 30 de setiembre de 2023). Devoto Ykeho, Andrés. (30 de junio de 2021). “Las normas urbanas (anti)ciudad: A propósito de la Ordenanza N° 2361-MML”. En Enfoque Derecho: https://www.enfoquederecho.com/2021/06/30/las-normas-urbanas-anti-ciudad-a-proposito-de-la-ordenanza-n-2361-mml/ (Consultado el 30 de setiembre de 2023).
[2] El documento suscrito puede visualizarse en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1n0wkHiqJdwMbGk1t-4oUcwlYrDNuMS3s?usp=drive_link.
[3] STC 01123-2022-AA; F.J. 6.
[4] STC 00018-2015; F.J. 128-129.
[5] STC 001-2014-PI; F.J. 50.
[6] Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Lima: Palestra Editores, segunda edición, p.169.
[7] STC 00001-2021-PCC/TC y 00004- 2021-PCC/TC (acumulados); F.J. 85.
[8] STC 00001-2021-PCC/TC y 00004- 2021-PCC/TC (acumulados); F.J. 119.
[9] Revista Construir. (05 de julio de 2023). “Municipios ahora buscan limitar accionar de revisores urbanos”. En Revista Construir: https://construir.com.pe/municipios-ahora-buscan-limitar-accionar-de-revisores-urbanos/ (Consultado el 30 de setiembre de 2023)
[10] Decreto Legislativo N° 1565, que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria
Artículo 5.- Instrumentos de mejora de la calidad regulatoria
(…)
5.5 La simplificación administrativa constituye un medio del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública que complementa y fortalece el proceso de mejora de la calidad regulatoria. Comprende a la implementación de Procedimientos Administrativos Estandarizados (PAE).
[11] STC 0009-2008-Pl/TC; F.J. 29-29.