Fundamentos destacados: 10. En ese sentido, debemos precisar que de acuerdo al artículo 197 de la Constitución: «Las Municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo, brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.». Por tanto, la Seguridad Ciudadana es un servicio público garantizado constitucionalmente, que forma parte de las competencias y funciones de los gobiernos locales en favor de los vecinos[3]. Por ello, la Seguridad Ciudadana se implementa mediante políticas públicas, acciones de coordinación integrada y otras, destinadas a asegurar la convivencia pacífica y otros, incluso con participación de la ciudadanía, a cargo de los gobiernos locales y en colaboración de la Policía Nacional del Perú.[4]
12. Entonces estimamos que es necesario precisar que los municipios sí pueden contratar temporalmente, siempre y cuando observen las formalidades requeridas por ley, a guardias ciudadanos o serenos, sin que por ello se genere una desnaturalización del contrato temporal o se vacíe de contenido la Seguridad Ciudadana. Lo contrario podría ser contraproducente e incluso limitar las contrataciones temporales de los municipios en estas funciones, ya sea por proyectos específicos u otros financiados por la cooperación internacional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 01683-2008-PA/TC
AREQUIPA
MIGUEL ÁNGEL PATIÑO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de abril de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Patiño Chávez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 309, su fecha 28 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2006 el recurrente, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo y al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de Sereno de la Guardia Ciudadana. Manifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido sin expresión de causa.
La emplazada contesta la demanda alegando que esta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Asimismo, manifiesta que el actor prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que dicho solo contrataba personal para desarrollar labores eventuales. Añade que el actor no ingreso mediante concurso público y que laboró en forma discontinua y con contrato a tiempo parcial.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de agosto 2007, declaró fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor laboró para la emplazada como vigilante municipal, labor que es de naturaleza permanente, con una jornada de más de ocho horas diarias, motivo por el que concluye que la relación laboral con el recurrente fue de naturaleza indeterminada y, en tal sentido, no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que si bien el actor mantuvo una relación laboral con la municipalidad demandada, no ha acreditado que su ingreso a la administración pública haya sido por concurso público, conforme lo dispone el artículo 28 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
FUNDAMENTOS
1.- En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que de las boletas de pago obrantes en autos queda demostrado que el recurrente laboró para la Municipalidad emplazada desempeñando el cargo de sereno de la Guardia Ciudadana, desde el 1 de febrero de 2005; es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
2.- De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio
3.- En el presente caso el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como sereno de la Guardia Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.
[Continúa…]