Fundado hábeas corpus: Suprema no motivó que retención de una persona se realizó en ejercicio de funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas [Exp. 01063-2022-0-1703-JR-PE-02]

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Sumario: 1. Sumilla, 2. Fallo, 3. El caso, 4. Argumentos para declarar fundado el hábeas corpus rondero, 4.1, 4.1 Inexistencia de motivación en el Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, por no haberse pronunciado sobre la potestad jurisdiccional de las rondas campesinas, 4.2 Motivación aparente en la decisión de reformar la pena en contra de los favorecidos, 4.3 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque afecta al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, 4.4 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque criminaliza la justicia especial rondera, 4.5 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque es inconvencional, 4.6 Informe de la Organización de las Naciones Unidas sobre criminalización de ronderos en el Perú, 5. Conclusiones.


1. Sumilla

De lo expuesto, podemos advertir, como cuestiona la defensa de los beneficiarios recurrentes, que en el Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, no se habría dado una respuesta motivada a los agravios del Ministerio Público ni las razones suficientes para reformular la pena de cuatro años suspendida impuesta por el Colegiado Superior de Jaén, a una pena de diez años efectiva, sin el análisis respectivo del contexto de los hechos que dieron lugar a la condena de los beneficiarios, y si esta se dio o no, dentro de las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas, bajo los alcances del artículo 149 de la Constitución Política del Perú y el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, así como la abundante jurisprudencia que la misma Corte Suprema desarrolla los alcances de la justicia especial rondera.

Pues no se dice nada respecto de que si los hechos se produjeron dentro del contexto de las Rondas Campesinas y que conforme a la abundante jurisprudencia al respeto, se estaría vulnerando incluso el principio de predictibilidad e igualdad en la aplicación de la ley, al no justificarse las razones de emitir decisiones disimiles en casos similares resueltos, que reclaman los beneficiarios. Consecuentemente tal omisión vulnera de forma manifiesta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que alegan los beneficiarios, así como el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley.

2. Fallo

Por tales consideraciones y en ejercicio de la potestad jurisdiccional, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, RESUELVEN por unanimidad:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por JOSUE NUÑEZ BARBOZA, abogado defensor de los beneficiarios.

2. REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de mayo del año dos mil veintidós, que declara improcedente el pedido de hábeas corpus solicitado por JOSUE NUÑEZ BARBOZA a favor de Huamán García Germán, Herrera Peña Teófilo, Castillo Huamán Juan y Zurita Santos Lorenzo, contra la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial para que ejerza la defensa del señor Juez integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Dr. Cesar San Martin Castro e integrada por los Magistrado: Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Dr. Salas Arenas Jorge Luis; Dr. Príncipe Trujillo Hugo Herculano; Dr. Segundo Morales Parraguez.

REFORMANDOLA DECLARESE FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta.

4. Emitiendo pronunciamiento de fondo DECLÁRESE NULA la sentencia a que se contrae el Recurso de Nulidad N°1139-2013-LAMBAYEQUE, por las razones expuestas en los considerandos precedentes. DISPONIÉNDOSE que la Sala Penal correspondiente de la Corte Suprema, emita una nueva resolución debidamente motivada.

DISPONGASE LA INMEDIATA LIBERTAD A LOS BENEFICIARIOS, Juan Castillo Huamán y Lorenzo Zurita Santos, GÍRESE la papeleta de excarcelación respectiva, con lo demás que contiene DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

3. El caso

En octubre del 2008, las rondas campesinas del caserío El Batan, distrito de San José del Alto en el departamento de Cajamarca, recibieron a un detenido. La asamblea rondera, máximo órgano de la organización, decide que debe quedar retenido por tres días y cumplir cadena ronderil por tres caseríos más; tiempo suficiente que sirvió para solucionar el delito de apropiación ilícita. Luego se procedió a darle libertad en cuanto se solucionó y recompuso el acuerdo mutuo de vivir en paz y no hacerse daño entre vecinos. Por este hecho se les denunció por el delito de secuestro a cuatro ronderos; Juan Castillo Huamán, Teófilo Herrera Peña, German Huamán García y Lorenzo Zurita Santos todos ellos integrantes de las Rondas Campesinas del caserío El Batan.

El proceso penal en contra de los cuatro ronderos llevó a que la Sala Mixta de Jaén, con fecha 27 de diciembre del 2012, imponga sentencia condenatoria por el delito de secuestro a una pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años. Frente a esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, el mismo que llegó a la Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, siendo vista por la Sala Penal Transitoria, que decidió reformar el extremo de la pena y condenó a diez años de pena privativa de libertad a los ronderos.

4. Argumentos para declarar fundado el hábeas corpus rondero

En mayo del 2022, los ronderos Juan Castillo Huamán, Teófilo Herrera Peña, German Huamán García y Lorenzo Zurita Santos, atraves de su abogado defensor Josué Núñez Barboza, interponen demanda Habeas Corpus, en base a los siguientes argumentos:

4.1 Inexistencia de motivación en el Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, por no haberse pronunciado sobre la potestad jurisdiccional de las rondas campesinas

El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, en su fundamento segundo, hace mención del hecho acusado, donde queda establecido de forma clara que estamos frente a un caso del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas. Sin embargo, este extremo no fue analizado por la Sala Penal Transitoria. Así, en el considerando tercero, se limita a repetir lo que dijo el colegiado superior sin mayor análisis sobre la potestad jurisdiccional de las rondas campesinas.

La motivación de la Sala Penal Suprema es aparente, incluso inexistente; porque al tratarse de un caso del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas necesitaba analizarse bajo los alcances del artículo 149 de la Constitución Política del Perú y el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116, y la abundante jurisprudencia de la misma Corte Suprema que desarrolla los alcances de la justicia especial rondera, situación que la Corte Suprema olvidó.

El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque debió analizarse dentro del marco de acción de la justicia rondera, lo que conllevaría a una conclusión absolutoria a favor de los demandantes o, en el peor de los casos, una sentencia condenatoria con pena suspendida, confirmando la sentencia de la Sala Superior.

También la Corte Suprema, pese a que estaba obligada a motivar la resolución en cuestión, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, no lo realizó. Así, tal omisión vulnera de forma manifiesta nuestro derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, y diversa jurisprudencia de la Corte Suprema, ha dejado establecido que los integrantes de las rondas campesinas no cometen delito de secuestro, por cuanto la privación de la libertad de una persona que ha cometido algún delito está justificada por el ejercicio de las funciones de las rondas campesinas, establecidas en el artículo 149 de la Constitución.

4.2 Motivación aparente en la decisión de reformar la pena en contra de los favorecidos

La Corte Suprema, al dictar la Ejecutoria Suprema 1043-2013, Lambayeque, en su considerando cuarto, señaló una escueta razón por la cual debió reformarse la pena. Así, la idea central de la reforma de la pena es por “la forma como se suscitaron los hechos”, sin mayor consideración.

Este razonamiento utilizado por la Corte Suprema para aumentar la pena no responde a las circunstancias del hecho, pues el hecho acusado está imputado a los integrantes de rondas campesinas de la base El Batán del distrito de San José del Alto (Jaén), esto en estricto cumplimiento del ejercicio de las funciones de justicia especial rondera, lo cual debió tenerse en cuenta para imponer la pena, tal como lo realizó la Sala Penal Superior de Jaén. Entonces el razonamiento es aparente, por lo tanto, inconstitucional.

4.3 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque afecta al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 01513-2017-PA/TC, en los fundamentos 12 y 13 del fundamento de voto del magistrado Miranda Canales señala que:

“El derecho a la igualdad 12. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).

13. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto revisando las ejecutorias supremas emitidas por la Corte Suprema desde el año 2009 al 2019, existen un total de 43 sentencias de las cuales 33 fueron absolutorias, lo que representa el 77 %; 6 condenatorias con pena suspendida que representa el 14%; y 4 nulidades de juicio oral que representa el 9%. Como se puede ver, en la mayoría de los casos ocurridos por el cumplimiento de sus funciones de las rondas campesinas, llegados a la Corte Suprema han sido absueltos. En las demás se dictó pena suspendida y, en menor porcentaje, se anuló el juicio oral para determinar la justicia comunal. Sin embargo, en ningún caso se dictó encarcelamiento, como ocurrió en el presente caso.

Fuente: Demanda de hábeas corpus (Josué Núñez Barboza)

4.4 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque criminaliza la justicia especial rondera

Conforme a los señalado en el 172 Periodo de Sesiones [1], en una audiencia temática regional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, celebrado en mayo del 2019, se expuso como petición la criminalización de la justicia especial indígena y rondera en el Perú y se mencionó que se está produciendo un retroceso en esta materia por cuanto se está encarcelando a integrantes de rondas campesinas por ejercer sus funciones jurisdiccionales.

En esta audiencia se solicitó que se pueda “recomendar a los Estados que respeten los sistemas de justicia indígenas y su sistema de autoridad de normas y sus decisiones cuando RESUELVE CUALQUIER MATERIA”.

Así, este caso sería una muestra sobre cómo se ha criminalizado la justicia rondera, encarcelando a los favorecidos pese a que actuaron conforme a su cosmovisión de solución de conflictos mediante el derecho consuetudinario.

4.5 El Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque es inconvencional

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado en todo su cuerpo normativo que los pueblos indígenas pueden solucionar sus propios conflictos, es decir tienen competencia de jurisdicción especial. Así, la sentencia en cuestión no ha respetado este convenio.

Además, la pena de cárcel efectiva impuesta a los favorecidos va en abierta infracción del Convenio 169, que establece que cuando el Estado juzga a integrantes de pueblos indígenas se les imponga penas diferentes al encarcelamiento lo cual no ha sucedido en el presente caso.

4.6 Informe de la Organización de las Naciones Unidas sobre criminalización de ronderos en el Perú

Producto de las diversas sentencias condenatorias en contra de integrantes de pueblos indígenas y rondas campesinas, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, de la Asamblea General de las Naciones Unidas emitió el “Informe Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, sobre su visita al Perú”[2]. En este informe, concretamente en la página 7 y 8, deja establecido que en el Perú se criminaliza o se penaliza a los integrantes de las rondas campesinas por el solo hecho de ejercer justicia especial.

5. Conclusiones

  • La justicia rondera en el campo ha traído paz social, orden, seguridad y desarrollo; por lo que es reconocida y muy querida en la zona rural por toda su población a lo largo y ancho del Perú. Pero todo cambia cuando son mirados y cuestionados desde el lado de la ciudad o desde la concepción cerrada de la justicia que tiene el policía, el fiscal, el juez o el abogado. A veces, enmarcados en los límites de su propia oficina o despacho, no pueden ver otras formas de justicia que incluso son más eficaces que la justicia ordinaria. Esta justicia de oficina desconoce la justicia especial rondera, y lleva a miles de ronderos año por año, procesando y encarcelando por el delito de “secuestro” (cadena ronderil), porque a su entender los ronderos no pueden aplicar la cadena ronderil, pues no lo encuentran en sus códigos o leyes, como sanción. Es importante resaltar que, en la entrevista realizada en el concurso de méritos para nombramiento del juez supremo, realizada por la Junta Nacional de Justicia al hoy juez supremo Lujan Tupez Manuel Estuardo, señaló que sí es posible un entendimiento entre la justicia consuetudinaria y la justicia formal.[3]
  • La nulidad del Recurso de Nulidad 1139-2013, Lambayeque, mediante este hábeas corpus, permite una vez más que la Corte Suprema, con justicia, resuelva si las rondas campesinas cometen delito de secuestro, aunque no tendrá más que resolver conforme al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y su abundante jurisprudencia que estableció la absolución de los ronderos.
  • ¿Qué sería del campesino sin las rondas campesinas? El escenario de vida en el campo sin las rondas campesinas es impensable. Sin ellas, el abigeato y la delincuencia habrían acabado con la economía del campo y, peor, extinguido a los hombres, mujeres y niños (basta recordar el terrorismo vivido en el Perú). Por ello, la existencia de la vida en el campo solo se hace posible gracias a la organización solidaria de sus integrantes mediante las rondas campesinas, para protegerse y ayudarse; sancionando a aquellas personas que rompen el acuerdo mutuo y tácito de vivir en paz, mediante una asamblea ronderil y subsecuente cadena rondera que consiste en ejercicios físicos, trabajo comunitario y muchos buenos consejos para lograr la reeducación y el camino del bien.


[1] Disponible aquí.

[2] Disponible aquí.

[3] Disponible aquí.

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