Fundamentos destacados: Undécimo. No obstante, tal postura no resulta coherente en razón de que, sin la decisión administrativa contenida en la Resolución de Alcaldía n.° 1130-2011-MPM-CH-A, del veintinueve de diciembre de dos mil once —que reconoció los incrementos remunerativos de pactos colectivos por dieciocho servidores municipales solicitantes en el periodo dos mil uno a dos mil siete y dispuso que se practique la liquidación de reintegros de incrementos remunerativos derivados de pactos colectivos anteriores, dejados de percibir a partir de su contratación bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo n.° 276, según correspondiera, y precisó que el derecho reconocido a los mencionados servidores municipales se ejecutaría a partir del ejercicio presupuestal del año dos mil doce hacia adelante—, no se habría podido materializar de forma parcial.
[…]
Decimotercero. Por su parte, en relación con la disposición de que se practique la liquidación de reintegros de incrementos remunerativos derivados de pactos colectivos dejados de percibir, con el Memorándum n.° 099-2013-MPM-CH-A, del veinte de septiembre de dos mil trece, dirigido por el alcalde José Ramón Montenegro Castillo a Teodosia Vásquez Campos, se acreditó que se le solicitó a esta que, a través del área de remuneraciones, se practicara la citada liquidación a partir de su contratación bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo n.° 276; y, con el Memorándum n.° 100-2013-M PM-CH-A, del veinte de septiembre de dos mil trece, dirigido por el alcalde José Ramón Montenegro Castillo a Alejandra Flores Zeta, se probó que dispuso que el área de aquella cumpliera con la ejecución de la resolución de alcaldía y le fijó el plazo de veinticuatro horas.
Decimocuarto. En tal virtud, al haber quedado establecido que la resolución de alcaldía no se encuentra arreglada a derecho, la responsabilidad de los sentenciados José Ramón Montenegro Castillo y Óscar Alex Echegaray Albán quedó plenamente acreditada, tanto más porque, producto de la decisión administrativa, no solo se efectuaron pagos a dieciocho trabajadores en mérito de pactos colectivos, sino que, además, se requirió que se practique la liquidación de reintegros de incrementos remunerativos dejados de percibir y, pese a que las áreas respectivas explicaron las razones por las cuales era inviable la ejecución de lo dispuesto, se insistió en ello. Por lo tanto, los recurrentes, con la emisión de la Resolución de Alcaldía n.° 1130-2011-MPM-CH-A, del veintinueve de diciembre de dos mil once, se apropiaron de los caudales municipales para destinarlos a los dieciocho trabajadores, esto es, fuera de la administración pública; así, la conducta atribuida se subsume en el delito de peculado doloso. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.
Sumilla: Peculado doloso.- Apropiación Los recurrentes, con la emisión de la Resolución de Alcaldía 1130-2011-MPMCH-A, del veintinueve de diciembre de dos mil once, se apropiaron de los caudales municipales para ser destinados a los dieciocho trabajadores, esto es, fuera de la administración pública; así, la conducta atribuida se subsume en el delito de peculado doloso. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 188-2022
PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública[1], los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de José Ramón Montenegro Castillo y Óscar Alex Echegaray Albán contra la sentencia de vista del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 560), que confirmó la sentencia del diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 378), que los condenó, por mayoría, como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso —previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal—, en agravio del Estado —Municipalidad Provincial de Morropón—; revocó el extremo de la pena en que les impuso ocho años de privación de libertad e inhabilitación por el mismo plazo y, reformándola, les impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo plazo y la suma de S/ 550, 000 (quinientos cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (foja 1 del Cuaderno n.° 11), se imputó lo siguiente:
1.1. Hechos antecedentes:
En el año 2007 un total de 18 trabajadores de la Municipalidad Provincial de Morropón solicitaron el otorgamiento de un incremento remunerativo ascendente a S/ 100.00 (cien con 00/100 soles) que fuera aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 946-2006-MPM-CH-A del 18.09.2006 para el personal estable de la entidad, pedido que fuera desestimado mediante sendas resoluciones de alcaldía, señalando que los peticionantes no se encontraban comprendidos dentro de los alcances del procedimiento de negociación bilateral, regulado por el D.S N° 070-85-PCM que permite los ajustes remunerativos conforme a Ley.
Con fecha 10 de noviembre del 2011, mediante el Expediente N° 12901- 2011, dieciocho (18) servidores de la Municipalidad Provincial de Morropón solicitan el pago de incrementos remunerativos adquiridos vía negociación colectiva, incrementos que se dieron mediante Resolución de Alcaldía N° 1266-2000-MPM-CH-A (29.11.2000), Resolución de Alcaldía N° 1022- 2000- MPM-CH-A (06.07.2001), Resolución de Alcaldía N° 2011-2001-MPM-CH-A (26.12.2001), Resolución de Alcaldía N° 1070-2002-MPM-CH-A (29.08.2002) y Resolución de Alcaldía N° 946-2006-MPM-CH-A (18.09.2006). No obstante, se trataría del mismo pedido que fuera desestimado en el año 2007 por la entidad, el cual no fue impugnado por la mayoría de los trabajadores, e incluso se puso en conocimiento que el único trabajador que impugnó ante la sede jurisdiccional Santos Camacho Alzamora, no obtuvo pronunciamiento favorable, habiendo sido desestimado mediante Casación N° 5876-2008 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte de Justicia de la República [sic].
[Continúa…]
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