Fundamento destacado: DECIMOSÉTIMO. El derecho a la buena reputación se encuentra consagrado en el inciso 7, artículo 2, de la Constitución, derecho que por vía interpretativa se ha extendido a las “personas jurídicas de derecho privado” conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional11 y que, a nuestro criterio, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, también debe extenderse a las “personas jurídicas de derecho público o entidades u organismos del Estado”12.
La buena reputación como derecho de la personalidad constituye la percepción que proyecta la persona en sociedad en función a su desempeño diario.
DECIMOCTAVO. Los actos de corrupción afectan la imagen institucional de los organismos públicos pues menoscaban la credibilidad de los ciudadanos respecto a los funcionarios públicos y desencadenan una pérdida de confianza en el correcto funcionamiento de la Administración Pública, ya que se logra proyectar sobre la sociedad un juicio negativo y una falsa apreciación sobre el modo en que el Estado desarrolla sus funciones. Como correlato, se produce la pérdida de respeto a la autoridad pública, y se corre el riesgo de que los funcionarios se desincentiven y no ajusten su conducta conforme a ley.
Sumilla: EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL EN LOS DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN
En estos delitos no solo se puede afectar el patrimonio del Estado sino también otros bienes jurídicos de relevancia constitucional o legal de mayor importancia que trascienden lo material o económico. Se trata de delitos idóneos para causar
no solo un daño patrimonial sino también extrapatrimonial (reputación, prestigio, imagen
institucional, credibilidad, entre otros).
Para determinar el quantum resarcitorio por daño extrapatrimonial no se requiere de una fórmula exacta o matemática sino de una medición con base en los principios de equidad y proporcionalidad.
CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN
A tal efecto, deben considerarse criterios objetivos y subjetivos como: i) La gravedad del hecho ilícito. ii) Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica. iii) El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables. iv) El nivel de difusión pública del hecho ilícito. v) La afectación o impacto social del hecho ilícito. vi) La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública perjudicada. vii) El alcance competencial de la entidad pública perjudicada. viii) El cargo o posición de los funcionarios públicos. La aplicación de estos criterios no debe realizarse en abstracto sino atendiendo a cada caso en concreto en función a la prueba actuada en juicio oral, como testimoniales, pericias, documentales, entre otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 189-2019, LIMA NORTE
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación –por falta de aplicación de la ley penal– interpuesto por el PROCURADOR DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de vista del veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada, en parte, la apelación de la defensa del sentenciado Juan Alberto Martínez Arboleda contra la sentencia de primera instancia del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 30), en el extremo de la reparación civil; y, en consecuencia, desestimó el pago fijado por concepto de daño extrapatrimonial solicitado por la mencionada Procuraduría Pública, cuyo efecto se dispuso que se extienda en favor de los sentenciados Fernandino López Guerreros y Nicole Giovanna Benito Jara.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
HECHOS OBJETO DE PROCESO
PRIMERO. Los hechos materia de proceso consisten en que durante el periodo dos mil ocho, en la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se aprobó el expediente técnico del proyecto de inversión pública “Explanación del relleno sanitario para el puente San Martín sobre el río Chillón-Prolongación Av. Manuel Prado”, cuya ejecución se realizaría por administración directa, pues se indicó que la entidad ostentaba los medios y las maquinarias disponibles. Sin embargo, no se contaba con la documentación técnica exigida por la Resolución de la Contraloría General de la República N.o 195-88-CG, pues se carecía de planos, características, dimensiones y metrado, con lo cual su ejecución era inviable.
Asimismo, para la ejecución del proyecto se llevaron a cabo siete procesos de contratación estatal, en donde intervinieron indistintamente los funcionarios públicos: i) Rubén Dante Jiménez Gómez, subgerente de Proyectos y Obras Públicas, miembro del Comité Especial Permanente de Adjudicación de Obras e inspector de obra; ii) Rogelio César Izarra Ojeda, gerente de Desarrollo Urbano Rural y presidente del Comité Especial Permanente de Adjudicación de Obras; y, iii) Fernandino López Guerreros, gerente de Desarrollo Urbano Rural.
Como consecuencia de los citados contratos se pagó S/ 760 220,00 a favor de los proveedores: i) Juan Alberto Martínez Arboleda, representante de las empresas Servicios Generales y Proyectos G y J E. I. R. L. y Servicios Generales de TEO E. I. R. L.; ii) Nicole Giovanna Benito Jara, representante de la empresa NB Equipos y Obras; y, iii) Ral Nilton Villanueva Hinostroza, representante de la empresa SFA Building, conforme con el siguiente detalle:
Los funcionarios públicos dieron el trámite y la conformidad de los servicios para que se efectuaran los citados pagos, a pesar de que las prestaciones contratadas no fueron ejecutadas. En efecto, el veintinueve de enero de dos mil diez, Pablo Pantoja Querevalú, subgerente de Proyectos y Obras de la Municipalidad, informó que al realizar una visita de campo verificó que no se ejecutó la obra. De igual manera, el doce de abril de dos mil once se realizó la inspección física de la obra y se concluyó que esta no se ejecutó.
Asimismo, en el Informe Técnico N.° 7-2013-CG/ORLC-VAVB, del trece de julio de dos mil doce, se informó que en el lugar no se ejecutó ningún trabajo.
Llevado a cabo el juicio oral se determinó que López Guerreros se coludió con Martínez Arboleda y Benito Jara; por lo que, se emitió sentencia condenatoria en su contra, ratificada por la Sala Penal de Apelaciones en los extremos que se indican más adelante. En tanto que, con relación a Jiménez Gómez, Izarra Ojeda y Villanueva Hinostroza, debido a que se encuentran como reos contumaces, aún no se ha determinado su responsabilidad penal respecto a los hechos ya mencionados.
[Continúa…]

![Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que se sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral; por lo que cuestionar recién la acusación en la sentencia recurrida deviene en una incongruencia procesal insubsanable que viola el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (caso Sánchez Paredes) [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

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