Fundamento destacado: 4. La aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso que nos ocupa ha de comenzar recordando la naturaleza jurídica de la jurisdicción constitucional y del recurso de amparo para continuar con el análisis de la complejidad del recurso de amparo en relación al cual se solicita que declaremos el funcionamiento anormal de este Tribunal.
Respecto a la primera de las cuestiones señaladas, la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional se centra en el control de constitucionalidad de las leyes o de las disposiciones normativas con rango de ley, bien a través del recurso de inconstitucionalidad, bien por medio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, de la resolución del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, del que más adelante nos ocupamos más extensamente. También conoce la jurisdicción constitucional de la constitucionalidad de los tratados internacionales, de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí, así como entre órganos constitucionales del Estado, de los conflictos en defensa de la autonomía local y de las demás materias que le atribuyan la Constitución y las leyes orgánicas. En definitiva, el Tribunal Constitucional, a través de sus resoluciones, está llamado a garantizar la efectiva vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE). Aunque su jurisdicción es de carácter limitado, debe garantizar el ordenamiento constitucional, como sumo intérprete y guardián de la Constitución, pero no del resto del ordenamiento jurídico (STC 74/1984, 27 de junio, FJ 4), en tanto en cuanto se circunscribe al examen de constitucionalidad y no de legalidad (STC 54/1984, de 26 de julio, FJ 7). Esta vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución, incluido el Poder Judicial, construye una presunción iuris tantum del respeto en su ejercicio a la Carta Magna, y a su vez determina el carácter subsidiario de su actuación como Tribunal de garantías constitucionales. Esta jurisdicción la ejerce como órgano constitucional exclusivo y excluyente, no pudiendo ser sustituido en caso alguno, ni tampoco a alguno de sus miembros. Todo ello, además, ha de ser tenido en cuenta por el propio Tribunal Constitucional en la tarea de optimizar el concreto desempeño de sus funciones.
Entrando ya en la competencia sobre el recurso de amparo, se hace preciso recordar que, como ya indicó este Tribunal en sus más tempranos pronunciamientos, la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades fundamentales, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el art. 53.2 CE, aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que transciende de lo singular. Y asimismo desde sus primeras resoluciones este Tribunal ha destacado el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues “exige entre otros requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, ‘que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial’, porque la jurisdicción de amparo es subsidiaria de la jurisdiccional común, y no es una instancia directa ni tampoco revisora, y porque el restablecimiento del derecho debe primariamente tratarse de conseguir ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las normas procesales, y sólo cuando fracasen se puede abrir el proceso de amparo, ya que dicha norma tiene que observarse por ser imperativa, y derivarse de un fundamento atendible, al estar inspirada en la delimitación de ambos procesos y en su relación sucesiva, respetando los ámbitos de competencia de los respectivos órdenes de actividad” (ATC 69/1981, de 1 de julio, FJ 1).
La reciente STC 216/2013, de 19 de diciembre, destaca “la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (FJ 2).
Además, entrando ya en el análisis de la solicitud del demandante, el hecho de que el recurso de amparo no pueda limitarse a una pura revisión de la fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas y que éstas hubieran sido emanadas por las más altas instancias judiciales en el orden jurisdiccional penal, Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, suponía en el concreto recurso de amparo del que dimana la pieza separada que ahora resolvemos, una extraordinaria complejidad técnica, que se veía agravada por dimanar las mismas de una modificación de la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo del abono de beneficios penitenciarios, que posteriormente dio lugar a resoluciones en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, se debe recordar que, en este caso, el enjuiciamiento constitucional de una virtual vulneración del derecho a la libertad personal, se produce tras haber sido examinada y resuelta la cuestión por los órganos judiciales más relevantes del orden jurisdiccional penal del Reino de España. Suponía pues, el fondo del recurso de amparo, una gran complejidad técnico-jurídica, sobre la que se han ido pronunciando sucesivamente las más altas instancias jurisdiccionales ordinarias nacionales, constitucionales e internacionales.


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