La fuerza letal y la legítima defensa: ¿es correcta la nueva técnica legislativa?

Escriben: Aaron Emilio Aleman Yactayo y Jackeline del Pilar López Ruiz

Sumario: I. La legítima defensa y los presupuestos para su aplicación, II. La modificación de la defensa legítima mediante Proyecto de Ley 5257/2022-CR, II. a. Modificación al artículo 20.3 del Código Penal, II. b. Modificación al artículo 21 del Código Penal, III. Conclusiones.


I. La legítima defensa y los presupuestos para su aplicación

La legítima defensa es una institución regulada y prevista en el artículo 20, literal 3, del Código Penal, teniendo como origen la eximente de responsabilidad penal, en tanto y en cuanto el legislador penal encuentra justificado que no se reproche penalmente a aquellas personas que actúan en la protección de bienes jurídicos relevantes para nuestra sociedad, como, en efecto, lo es defender la vida de una persona y, con mayor razón, la de un miembro familiar, cuando este se encuentra en un inminente riesgo.

Ahora bien, queda claro que para la validez y eficacia de la legítima defensa en un caso en concreto se requiere el cumplimiento irrestricto, íntegro y concurrente de los presupuestos establecidos en la normativa antes aludida, como lo son: a) la agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para repelerlo y c) falta de provocación suficiente de la defensa.

 El primer presupuesto, la agresión ilegítima, consiste en que la defensa se ejerza dentro de un parámetro de agresión inminente, actual y real, esto quiere decir que, la defensa no puede efectuarse; por ejemplo, horas, días, meses o años de ocurrido el suceso de agresión ilegítima, a pesar de que este puede haber sido muy perjudicial para la víctima.

 El segundo presupuesto, la necesidad racional del medio empleado, radica en un criterio de valoración del contexto, circunstancia, intensidad y peligrosidad de la agresión en contraposición de los medios disponibles por quién ejerce la defensa, desterrándose el criterio de proporcionalidad por uno de racionalidad. A modo de ejemplo, piénsese en un caso en el cual un malhechor coloca un cuchillo en la yugular de una persona y esta última, con la finalidad de salvar su vida y/o integridad, dispara a la persona en la cabeza, acabando con su vida.

El tercer presupuesto, la ausencia de provocación suficiente de quien es agredido a consecuencia de esta; esto es, que quien ejerce la defensa no debe haber generado espacios de provocación de la agresión. Nos explicamos, a través de un ejemplo. Este es en un caso en el cual una persona que está discutiendo con otra, empieza a tirar disparos al aire con su arma y, producto de ello, el otro sujeto con quien discutía, con el afán de arrebatarle el arma, comienza a propinarle golpes en todo el cuerpo; sin embargo, no es capaz de lograr su cometido y, por el contrario, el primer sujeto lo mata de un impacto de proyectil en el tórax. El sujeto que arrebató la vida, quien inició la agresión, no podría alegar legítima defensa por ausencia de provocación suficiente.

Ahora bien, ante el incumplimiento de uno de estos presupuestos, el artículo 21 del Código Penal, interpretado y desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, conlleva a la aplicación de la denominada ¨defensa legítima imperfecta¨ y/o ¨defensa impropia¨, en la cual no se exime de responsabilidad penal a la persona investigada, sino que, es factible de disminuírsele la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Un caso para graficar este presupuesto sería el siguiente, imagínese a dos aficionados de fútbol que acuden al estadio a presenciar un clásico entre los equipos que cada uno de estos son hinchas, y tras culminar el encuentro – con uno de los equipos ganando por un amplio marcador -, el hincha del equipo perdedor al ver al hincha del equipo ganador celebrando eufóricamente el triunfo, decide sacar su correa y propinarle golpes con esta, empero este último al recibir los topetazos, coge un cuchillo y lo clava directamente en la yugular de su adversario, ocasionando su inmediata muerte.

Como se puede apreciar, en este caso, no concurre el segundo presupuesto (necesidad racional del medio empleado para repeler el ataque), toda vez que la respuesta del agente, a todas luces, fue excesiva frente a la agresión ilegítima, por cuanto aun cuando los golpes de correa; en efecto, conllevan a una afectación hacia la integridad física de la persona, este no tiene la entidad de peligrosidad suficiente para tener como correlato la necesidad de acabar con la vida del agresor.

Así las cosas, el sujeto será investigado por el delito de homicidio (art. 106 Código Penal), el cual tiene una pena privativa de la libertad entre 6 y 20 años, pudiendo el Juez a cargo de resolver su caso imponerle una pena por debajo del mínimo legal, como lo podría ser incluso la pena de 4 años y con carácter de suspendida de acuerdo con las características y particularidades del caso en concreto.

Por otro lado, un caso práctico en el cual no se aplica ni la legítima defensa perfecta ni imperfecta, es el siguiente: Jorge Zegarra, al salir de su casa un viernes por la noche es víctima de un robo con arma de fuego, perdiendo su salario, celular y demás objetos de valor, prometiéndose asimismo que si lo volviera a tener cara a cara lo mataría. Luego de una semana, Jorge Zegarra mientras volvía de su jornada laboral se cruza con quien, precisamente, le había arrebatado sus pertinencias y, de inmediato, se dirige a su casa para sacar un cuchillo afilado de su cocina y apuñalarlo a sangre fría, cumpliendo así su promesa.

Como se puede apreciar, en el presente caso, Jorge Zegarra no reúne dos de los presupuestos antes aludidos (estos son, el primer y segundo elemento de la legítima defensa), debido a que, incluso cuando este tuvo la calidad de víctima del delito de robo agravado, su actuación de defensa no se presenta ante un peligro actual ni inminente -transcurrió una semana-, así como tampoco es racional, puesto que al momento de producirse la puñalada el delincuente no representaba ninguna amenaza que justificara se acabase con su vida.

De ahí que, corresponda que a Jorge Zegarra se le investigue por el delito de homicidio (art. 106 Código Penal) y, en el mejor escenario sea sancionado penalmente a una pena oscilante entre los 6 a 10 años y ocho meses, conforme al sistema de tercios, la misma que será con carácter efectiva; esto es, tendrá que purgar prisión durante dicho periodo.

II. La modificación de la defensa legítima mediante Proyecto de Ley 5257/2022-CR

a. Modificación al artículo 20.3 del Código Penal

A pesar de que la institución de la legítima defensa hasta antes de la modificación era clara y, principalmente, uniforme en la interpretación jurisprudencial, el Congreso de la República ha aprobado, con fecha del 21 de setiembre de 2023, el Proyecto de Ley 5257/2022-CR, a cargo de la congresista Patricia Chirinos Venegas, en la cual se añaden los siguientes párrafos:

Artículo 20.-

[…]

3. El que obra con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

3.1 Las personas que la usen, para repeler el ingreso o intento de ingreso ilegal, violento o amenazante dentro del perímetro de su vivienda, su vehículo o el vehículo en el que se encuentren legítimamente; su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o un inmueble donde se encuentre sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o tercer grado de afinidad.

3.2 Las personas que la usen al ser amenazadas ilegalmente con explosivos, arma de fuego, arma punzo cortantes, arma contundente, o con réplicas que simulen serlo e induzcan razonablemente a pensar que pueden causarle daño a él o sus parientes hasta tercer grado por consanguinidad o tercer grado por afinidad.

3.3 Las personas que la usen al ser amenazadas ilegalmente con explosivos, arma de fuego, arma punzo cortante, arma contundente o con réplicas que simulen serlo o en condiciones en las que la diferencia de contextura o edad del actor ilícito o su superioridad numérica induzcan razonablemente a pensar que pueden causarle daño a él o sus parientes hasta tercer grado por consanguinidad o tercer grado por afinidad.

 Tal como se puede corroborar la técnica legislativa empleada por la congresista deviene en inoficiosa porque aún cuando queda clara la intención de hacer explícitos ciertos ámbitos específicos y/o especiales para su aplicación, ellos ya se encontraban incorporados dentro de la normativa anterior cuando hacía referencia a la denominación “agresión ilegítima” de manera general, de tal manera que -a nuestro juicio- la finalidad es meramente populista.

No obstante, advertimos que, dado los alcances limitativos propuestos en esta modificación podría conllevar a aspectos problemáticos en lo que respecta a la legítima defensa, debido a que, en los casos en los cuales no se comprenda ninguno de los supuestos descritos taxativamente por la norma, no sería de recibo la aplicación de la misma, sino, en su defecto la legítima defensa imperfecta con las consecuencias jurídicas previamente explicadas. Todo lo cual genera un contrasentido a los propósitos de esta nueva regulación propios de una falta de análisis y rigurosidad en la propuesta de la parlamentaria de “Avanza País”.

b. Modificación al artículo 21 del Código Penal

El Proyecto de Ley sub examine ha incorporado modificaciones sustanciales al artículo 21 del Código Penal cuya redacción se indica a continuación:

Artículo 21.- Responsabilidad restringida

En los casos del artículo 20, no procederá la prisión preventiva en ningún momento del proceso, incluido el proceso judicial si lo hubiera, salvo que recaiga sobre él sentencia firme condenatoria.

Asimismo, si para los casos descritos en el artículo 20, numerales 3.1., 3.2 y 3.3 del esta norma, la persona que se defiende hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre o de alguno de los ocupantes del inmueble, vehículo, empresa, asociación civil, negocio o centro de trabajo en el que se encuentre, esta no podrá ser incautada, debiendo ser menor a 24 horas el tiempo que requiera la autoridad para las comprobaciones balísticas, bajo responsabilidad.

[…].

Una primera crítica a esta modificación legislativa es que se consignan supuestos de legítima defensa (artículo 20.3 del Código Penal) en un apartado en el cual solo tiene cabida la legítima defensa imperfecta, vislumbrándose un error en la comprensión de ambas instituciones y contraviniendo directamente el principio de legalidad por cuanto traería consigo errores de interpretación de la norma. La redacción anterior conectaba el supuesto de hecho “en los casos del artículo 20” al complemento jurídico “cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”, propio de una descripción típica de la legítima defensa imperfecta.

La segunda crítica a esta modificatoria compaginado con lo antes expuesto descansa en la irrelevancia de precisar expresamente que no procederá prisión preventiva en casos de legítima defensa -conforme el artículo 20.3 CP- por cuanto si el representante del Ministerio Público ha verificado que concurren dichos presupuestos, no se podría justificar evidentemente la imposición de la medida de prisión preventiva ya que se evidencia una causa de justificación y; por tanto, una eximente de responsabilidad penal.

Entendemos que, el eventual propósito de incluir esta precisión estaría dirigido a los supuestos de legítima defensa imperfecta dada la ubicación del texto normativo (artículo 21 CP) cuyo error de redacción técnico no ha reparado en los efectos jurídicos de incluirlo en este articulado, dado que, a nuestro entender, la determinación en la aplicación o no de la prisión preventiva en estos supuestos es únicamente el juez quien analiza motivadamente la existencia de un peligrosismo procesal a partir de un requerimiento fiscal de prisión preventiva. En ese sentido, debe ser rechazado todo intento de restringir la facultad estatal propia del Poder Judicial de imponer motivadamente una medida coercitiva cuando concurran los presupuestos estrictos para su imposición, aun tratándose de supuestos de legítima defensa imperfecta.

Una tercera y última crítica recae en que resulta redundante que se precise que ante un supuesto de legítima defensa no se podrá incautar el arma de fuego inscrita legalmente, toda vez que es lógico que ante la determinación de un caso de esta índole ya se habrían realizado los actos de investigación correspondientes, siendo razonable que esta sea devuelta en un lapso de 24 horas previo comprobaciones balísticas, de ser necesarias.

Somos de la opinión que lo que pareciese referir la legisladora es que la determinación de la legítima defensa tendría que llevarse a cabo en un lapso de 24 horas, lo que constituiría -una vez más- en una injerencia indebida en las gestiones del Ministerio Público ya que las diligencias para ubicarnos o no en los casos de legítima defensa en algunos casos excede dicho plazo no imputable al Ministerio Público.

III. Conclusiones

 A tenor de lo antes expuesto, se colige que la técnica de la redacción legislativa en esta modificación no solo es inútil y sobreabundante sino que conlleva a posibles errores de interpretación de la norma generando zozobra e inseguridad jurídica en la sociedad tal como lo evidenciamos en los diversos medios de comunicación de quienes sostienen que dicha modificación constituiría una “licencia para matar”.

En ese sentido, la terminología empleada de “uso letal de la fuerza” en realidad solo forma parte de un sensacionalismo político instaurado a través de este Proyecto de Ley por cuanto ya se encontraba incorporado dicho supuesto en la redacción primigenia, tal como lo hemos podido evidenciar en las líneas ut supra.

Exhortamos por ello, a los operadores de justicia capacitar correctamente a la ciudadanía para efectos de evitar lamentables sucesos en los que se encuentren comprometidos la integridad y la vida de las personas, asimismo a los medios de comunicación que tienen un rol informador al momento de concientizar a la población respecto a los alcances y límites de esta modificación.

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