Fundamento destacado: Sexto. Que las críticas sobre la gestión de una asociación forman parte de la realidad institucional y todo aquel que ha tenido cargos en la misma, como es obvio, debe dar cuenta de su función y someterse a las objeciones de los asociados. Hacer una pregunta abierta, sin imputaciones concretas de apoderamiento, no puede constituir delito alguno. Se puede cuestionar que la carta contiene excesos en sus respuestas y cuestionamientos al agraviado, pero no que profirió unas ofensas delictivas por el solo hecho de exigir respuestas al manejo de la asociación.
La libertad de expresión debe tutelarse debidamente, más aun si se está ante un .debate al interior de una asociación relativo a la gestión de la misma. La pregunta tío entraña una injuria manifiesta ni encubierta. Ciertamente cuestiona al agraviado, pero no le atribuye, desde ya, la comisión de un delito ni una conducía deshonrosa en el consenso social.
Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: Correcta valoración de la prueba. Las críticas sobre la gestión de una asociación forman parte de la realidad institucional y todo aquel que ha tenido cargos en la misma, como es obvio, deben dar cuenta de su función y someterse a las objeciones de los asociados. Hacer una pregunta abierta, sin imputaciones concretas de apoderamiento, no puede constituir delito alguno. Se puede cuestionar que la carta contiene excesos en sus respuestas y cuestionamientos al agraviado, pero no que profirió unas ofensas delictivas por el solo hecho de exigir respuestas al manejo de la asociación. La pregunta no entraña una injuria manifiesta ni encubierta. Ciertamente cuestiona al agraviado, pero no le atribuye, desde ya, la comisión de un delito ni una conducta deshonrosa en el consenso social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1968-2017/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por querellado GUSTAVO ELEMER JIMÉNEZ PACHECHO contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco, de tres de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y ocho, de once de julio de dos mil dieciséis, impone la reserva del fallo condenatorio en su contra por delito de difamación agravada en agravio de Daniel Fernando Valverde Chinchay, por el plazo de un año, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Jiménez Pacheco en su recurso formalizado de fojas doscientos treinta y cuatro, de veinte de abril de dos mil diecisiete, instó la solución de los cargos. Alegó que la sentencia no tiene una motivación razonada y suficiente; que el correo electrónico fue una respuesta al correo electrónico provocador del agraviado; que su respuesta es contra una concreta gestión y no atribuye concreta y directamente un hecho al querellante; que no contiene una atribución de una conducta que pueda afectar el honor del agraviado.
SEGUNDO. Que la sentencia de vista declaró probado que el día quince de marzo de dos mil catorce el encausado Jiménez Pacheco envió un correo electrónico al agraviado Valverde Chinchay, con copia a los ciento dieciséis ocupantes de los departamentos de la Residencial La Bandera, ubicada en el Jirón Jorge Chávez número 1747 – Breña, de la que es el encargado de la Administración. En ese correo no solo se señalaban algunas discrepancias y vicisitudes en relación a la administración de la Residencial, sino que señaló “Si me acuerdo y mucho sobre ese tema Sr. Valverde, recuerdo también que se cobraba S/. 6.00 por noche por utilizar las cocheras que son del edificio y si no pagaban, se les amenazaba a los vigilantes con votarlos, en realidad si llegaron a votar, a más de uno.- Muchos propietarios puede corroborar esos cobros […].- Pregunta. ¿Todo ese dinero dónde está?”. Estimó que se le atribuyó al agraviado un delito de apropiación indebida, lo que constituye un acto difamatorio.
TERCERO Que el agraviado Valverde Chinchay en su preventiva de fojas treinta y ocho insistió en el carácter difamatorio del correo electrónico, por lo que le envió una carta notarial para que se rectifique y no lo hizo. La carta notarial corre a fojas diez. El correo electrónico, de cinco páginas en total, se acompañó a fojas trece.
El encausado Jiménez Pacheco en su instructiva de fojas setenta y cinco señaló que el correo que envío tenía carácter informativo y respondía a un correo electrónico anterior remitido por el agraviado Valverde Chinchay; que no le llegó ninguna carta notarial; que actualmente —al siete de abril de dos mil quince— es presidente de la Junta de Propietarios, que aún está en proceso de inscripción.
Constan tres declaraciones juradas de vecinos de la Residencial La Bandera que señalan, el primero, que escuchó por el intercomunicador que se iba a votar a los vigilantes que no cobren por el uso de las cocheras; y, éste y los demás, que en las reuniones del edificio no escuchó del encausado algún calificativo negativo hacia el agraviado [fojas ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno].
CUARTO. Que no está en discusión la autoría del correo electrónico cuestionado por el encausado Jiménez Pacheco, así como que fue enviado a todos los residentes de la Residencial La Bandera (ciento dieciséis en total).
Señaló el encausado Jiménez Pacheco que correo era informativo y como expuesta a uno anterior que le remitió, por igual vía y difusión, el agraviado Valverde Chinchay. No se acompañó al proceso el correo electrónico que dice el imputado le envió el agraviado, luego, ese extremo no está probado. El carácter informativo del correo no es tal, pues en verdad se responde críticamente a una serie de afirmaciones y hechos vinculados al agraviado en relación con la Residencial La Bandera.
QUINTO. Que, no obstante ello, que las discrepancias al interior de una asociación y su exteriorización en actos públicos o misivas, escritas o por correo electrónico, no tienen en sí mismas nada de delictivas. Expresan, en todo caso, el ejercicio de la libertad de expresión y asociación. El límite que debe respetar ese derecho es no vulnerar los derechos de terceros y, específicamente, no atentar contra el honor o la intimidad de las personas.
El delito de difamación importa proferir o divulgar ofensas contra una persona, atribuyéndole un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. En el presente caso es de entender que, en los marcos de una discrepancia interna por la correcta gestión de los asuntos de la Residencial, se produjo la misiva cuestionada. El imputado hizo una afirmación respecto a cobros por guardianía y, luego, formuló una pregunta abierta: “Todo ese dinero, donde está«. Sobre lo primero, existen datos, a partir de prueba documental, acerca de su realidad. Sobre lo segundo, la pregunta es amplia y, en todo caso, insta al agraviado a que explique un ingreso de dinero, del que —si existiera— debe dar cuenta a los asociados.
Sexto. Que las críticas sobre la gestión de una asociación forman parte de la realidad institucional y todo aquel que ha tenido cargos en la misma, como es obvio, debe dar cuenta de su función y someterse a las objeciones de los asociados. Hacer una pregunta abierta, sin imputaciones concretas de apoderamiento, no puede constituir delito alguno. Se puede cuestionar que la carta contiene excesos en sus respuestas y cuestionamientos al agraviado, pero no que profirió unas ofensas delictivas por el solo hecho de exigir respuestas al manejo de la asociación.
La libertad de expresión debe tutelarse debidamente, más aun si se está ante un .debate al interior de una asociación relativo a la gestión de la misma. La pregunta tío entraña una injuria manifiesta ni encubierta. Ciertamente cuestiona al agraviado, pero no le atribuye, desde ya, la comisión de un delito ni una conducía deshonrosa en el consenso social.
Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco, de tres de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y ocho, de once de julio de dos mil dieciséis, impone la reserva del fallo condenatorio en contra de GUSTAVO ELMER JIMÉNEZ PACHECHO por delito de difamación agravada en agravio de Daniel Femando Valverde Chinchay, por el plazo de un año, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; reformando la segunda y revocando la primera: lo ABSOLVIERION de la imputación formulada en su contra por delito de difamación agravada en agravio de Daniel Femando Valverde Chinchay. En consecuencia, ORDENARON se anulen sus antecedemos judiciales y se archive lo actuado definitivamente. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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