Formas de derogación normativa: Declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva y anterior ley, y cuando la materia de la ley se encuentre regulada por la nueva norma [Casación 4107-2001, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, señala que una ley solo puede derogarse por otra ley, aceptándose doctrinariamente que en aplicación “a pari” de tal precepto, las normas de un determinado rango pueden derogarse por otras similares o de rango superior. Pero para que se produzca la derogación de una norma, el propio artículo en mención dispone tres formas alternativas, como son: por declaración expresa de la ley, situación que no ofrece conflicto por conocerse con exactitud las normas que han sido derogadas; por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; y cuando la materia de la ley se encuentra regulada por la nueva norma, situaciones estas últimas que presentan generalmente graves problemas que deben resolverse por interpretación, que es lo que corresponde.


Casación N° 4107-2001, Lima

Lima, cuatro de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en Audiencia Pública de la fecha producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventisiete por don Víctor Alejandro Rojas Chilquillo contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha veintinueve de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas treintidós, en consecuencia, se ordena a los ejecutados por Víctor Alejandro Rojas Chilquillo y doña Norma Bendezú Degregori cumplan con restituir el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero y; además cumplan con pagar la suma de doscientos cuarentiuno mil novecientos setentiuno dólares americanos con setenta centavos de dólar, más intereses, costas y costos del proceso; y los devolvieron. +

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos tres, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha tres de mayo del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la contravención de las normas que garantizan a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales

3. CONSIDERANDO:

Primero.- En el presente caso, el impugnante denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando reiteradamente que el artículo 10 del Decreto Legislativo número 299 y su Reglamento Decreto Supremo número 559-84-EF [1], se encontrarían derogados por la Primera Disposición derogatoria, inciso 6 del Código Procesal Civil [2], argumentando que solo se puede demandar ejecutivamente la entrega de un bien mueble, conforme lo establece el artículo 704 del acotado Código Procesal [3], no siendo procedente la restitución de un bien inmueble es esta vía.

Segundo.- Hay que señalar que mediante escrito que obra a fojas treintidós, CITILEASING Sociedad Anónima interpuso demanda ejecutiva contra Víctor Alejandro Rojas Chilquillo y su cónyuge doña Norma Bendezú Degregori, a fin de que cumpla con pagar la suma ascendente a doscientos cuarentiuno mil novecientos setentiuno dólares americanos con sesenta centavos de dólar, más sus intereses, así como la devolución del inmueble ubicado con frente a la avenida Arenales sin número, provincia y departamento de Ica, inscrito en la ficha número veintiuno doscientos cincuenticinco del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores – Wari”.

Tercero.- Cabe precisar que título, en mérito al que se promueve proceso ejecutivo, está constituido por el testimonio de escritura pública del contrato de arrendamiento financiero celebrado por los señores don Víctor Alejandro Rojas Chilquillo y doña Norma Bendezú Degregori con Citileasing Sociedad Anónima, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventiocho, así como por el testimonio del primer addendum, de fecha treinta de abril del mismo año y; el de segunda modificación, del diez de noviembre de mil novecientos noventiocho; documento a los que le otorga mérito ejecutivo el artículo 10 del Decreto Legislativo número 299 y el artículo 24 de su Reglamento – Decreto Supremo número 559-84-EF [4].

Cuarto.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, señala que una ley solo puede derogarse por otra ley, aceptándose doctrinariamente que en aplicación “a pari” de tal precepto, las normas de un determinado rango pueden derogarse por otras similares o de rango superior. Pero para que se
produzca la derogación de una norma, el propio artículo en mención dispone tres formas alternativas, como son: por declaración expresa de la ley, situación que no ofrece conflicto por conocerse con exactitud las normas que han sido derogadas; por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; y cuando la materia de la ley se encuentra regulada por la nueva norma, situaciones estas últimas que presentan generalmente graves problemas que deben resolverse por interpretación, que es lo que corresponde.

Quinto.- El Decreto Legislativo número 299, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenticuatro, Ley Especial que Regula el Contrato de Arrendamiento Financiero, otorga en su artículo 10, mérito ejecutivo a los contratos de arrendamiento financiero; ordenando que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo que la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramiten con arreglo a las normas del juicio ejecutivo, constituyendo derecho de la locadora, señalado en el artículo 12 de esa misma Ley, el de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento, cuando se haya incurrido en causal de rescisión. Igualmente, especifica el artículo 559-84-EFC, que “El mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo, el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato”.

Sexto.- Asimismo, el inciso 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, señala que debe entenderse por “juicio ejecutivo” al de ejecución; por ende debe inferirse que en mérito a los artículos 10 del Decreto Legislativo número 299 y 24 del Decreto Supremo número 559-84EFC, puede promoverse, en mérito a los contratos de arrendamiento financiero, procesos de ejecución.

Séptimo.- Hay que señalar que los Procesos de Ejecución se han previstos para aquellos casos en que hay un derecho cierto, declarado judicialmente o establecido por acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho; distinguiendo la ley dentro de los procesos de ejecución, de resoluciones judiciales, y de títulos que se le equiparan, que versan sobre el cumplimiento de las mismas; los de ejecución de garantías, en mérito a título que contravengan garantías reales con las formalidades de ley; b y los procesos ejecutivos, que se iniciaran a partir de títulos que se denominan ejecutivos y que la ley enumera, completos y suficientes por sí mismos.

Octavo.- El artículo 693 del Código Procesal Civil, dispone en mérito a que títulos se puede promover proceso ejecutivo, señalando una serie de títulos en sus diversos incisos, para finalmente en su inciso octavo admitir que por ley se señalan otros títulos a los que se dé mérito ejecutivo.

Noveno.- En tal sentido, debe afirmarse que puede promoverse proceso ejecutivo en mérito a los títulos ejecutivos señalados por la ley, entre los que se encuentra la escritura pública de arrendamiento financiero, por disponerlo así el Decreto Legislativo número 299 y; en virtud de ello, solicitarse el pago de las sumas que correspondan exigirse por tal contrato, así como la devolución del bien que fue materia del mismo, en el caso del bien inmueble de la avenida Arenales sin número, provincia y departamento de Ica, inscrito en la ficha número veintiuno mil doscientos cincuenticinco del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores – Wari”; por lo tal afirmación se encuentra respaldada por lo anotado en el artículo 694 del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual el acreedor se encuentra facultado a demandar obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; por consiguiente, no se advierte de manera alguna regulación del acotado Código Procesal, que derogue las disposiciones del Decreto Legislativo número 299 ni de su Reglamento, pues además de ser el mencionado Decreto Legislativo norma especial que prima sobre la general, cuyo artículo 10 se halla en concordancia y no en discordia con el citado cuerpo procesal [5].

Décimo.- Por último, es de revelarse el hecho de que el contrato de arrendamiento financiero constituye una fórmula de financiación mediante el cual las empresas acceden a la utilización de bienes facilitadas por la empresa locadora, a cuyo fin ésta – en la generalidad de los casos adquiere la propiedad del bien objeto del contrato, sin perjuicio de que el usuario al cabo de un tiempo pueda acceder a dicha propiedad o continuar con el uso del bien; de modo que, por esa consideración, la ley le facilita los medios para procurarse expeditivamente el cumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, otorgándose mérito ejecutivo a la escritura pública que lo contenga y; si bien el Derecho legislativo número 299 y su Reglamento son anteriores al Código Procesal Civil, este
Ordenamiento Procesal establece el proceso ejecutivo a promoverse en mérito a títulos denominados ejecutivos, los que por norma común contenida en el artículo 689 del acotado Código [6], debe contener una obligación expresa y exigible; no existiendo regulación derogatoria a la luz del inciso 6 de la Primera Disposición Derogatoria del mencionado cuerpo legal, pues el aludido Decreto Legislativo no establecía procedimiento preferente o especial para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial cual es el supuesto que recoge dicha norma; habiéndose seguido este proceso conforme a las normas de nuestro ordenamiento procesal civil.

Décimo Primero.- Si bien dentro del Capítulo II del Título V de la sección V del Código Procesal Civil, no se ha regulado un subcapítulo que se refiera específicamente a la obligación de dar bien inmueble, ello no resta mérito ejecutivo al contrato de arrendamiento financiero por las consideraciones anteriormente expuestas; máxime si el trámite de los procesos ejecutivos de obligación de dar suma de dinero y de dar bien mueble determinado son similares, diferenciándose solo en el requerimiento contenido en el mandato ejecutivo por la naturaleza de los bienes que ellos refieren.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:
4.1 Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventisiete por don Víctor Alejandro Rojas Chilquillo; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventa, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4.2
CONDENARON
al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

4.3 DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE

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