Este breve comentario tiene como propósito aclarar tres conceptos (la “forma”, la “formalidad” y la “obligación de formalización ulterior” de los contratos) que no se manejan con claridad y precisión en la praxis transaccional y jurisdiccional, mientras que se aprecia un uso indiscriminado que no toma en cuenta la función y efectos de tales categorías.
Sustentamos esta afirmación en la lectura de ciertas resoluciones jurisdiccionales[1] de las cuales puede extraerse afirmaciones como las siguientes:
- Los artículos 1435 y 1206 del Código Civil regulan la formalidad de los contratos con prestaciones recíprocas,
- El artículo 1412 del Código Civil regula la forma de los contratos; y,
- El artículo 1362 del Código Civil refiere a la formalidad no solemne.
Sobre el particular, surgen las siguientes interrogantes: ¿es correcto afirmar que los artículos 1435[2], 1206[3] y 1362[4] del Código Civil regulan un supuesto de formalidad del contrato? ¿Es correcto afirmar que el artículo 1412 refiere a un supuesto de forma del contrato?
Con el propósito de expresar nuestra postura, detallaremos previamente cuál es la relación existente entre la autonomía privada y la forma de los contratos.
Los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, tienen libertad para regular sus intereses orientándolos hacia la satisfacción de sus diversas necesidades. En aplicación de autonomía privada[5], las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la ley (normas imperativas), al orden público y a las buenas costumbres.
En este escenario, la forma constituye el signo o medio de comunicación social en virtud del cual las partes manifiestan los componentes que conforman el acuerdo[6]. Como parte de su autonomía, las partes tienen la libertad de adoptar la forma que consideren más conveniente para exteriorizar su entendimiento. Se configura así el cardinal principio de la libertad de forma regulado en los siguientes términos por el artículo 143 del Código Civil: “cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente” [7]
Probablemente el medio social más conocido para exteriorizar el consenso sea el escrito[8]. Sin embargo, existen otras formas para manifestarlo como las verbales[9] o las derivadas del comportamiento material y el contexto.
En ese enfoque, sería legítimo cuestionarnos lo siguiente: ¿qué se entiende por formalidad? A decir verdad, la formalidad es un requerimiento de forma que exige la Ley en cuya ausencia el consentimiento no tiene validez o eficacia jurídica[10]. De esta manera, el ordenamiento jurídico selecciona con carácter mandatorio cuál de todas las formas será apta para la operatividad del acto, descartando aquellas otras formas que en abstracto (y bajo el principio de libertad de forma) pudieron encausar hacia el exterior el autorreglamento contractual.
La formalidad tiene como finalidad otorgar certeza al contrato y ratificar la voluntad de las partes de celebrarlo o concluirlo, es decir, potenciar un adecuado y prudente razonamiento por los agentes económicos.
Un ejemplo de formalidad asignada por el legislador puede ser hallado en el contrato de fianza, el cual, en virtud del artículo 1871, debe constar por escrito bajo sanción de nulidad. En otras palabras, la forma en este contrato no es suficiente para la operatividad del acto, sino que requiere seguir una formalidad para acceder a una calificación positiva en nuestro ordenamiento jurídico.
Cabe precisar, que en este caso específico, la formalidad constituye un componente constitutivo del acto[11]. Por ende, si las partes no cumplen este requisito, se activará el remedio de la nulidad.
Pasando a otro punto, la última categoría a analizar en estas breves líneas se encuentra conformada por la obligación de la “formalización ulterior”.
Esta hipótesis se presenta cuando el contrato es prima facie válido, ya sea porque observó la formalidad solemne requerida o porque no requería ninguna y se celebró por cualquier signo formal. A pesar de ello, en sede de ejecución del contrato, por mandato de ley o pacto, los contratantes se encuentran obligados a mejorar el título (esto es, formalizar o documentar el acto) para de este modo consolidar los derechos involucrados.
Nótese que el cumplimiento de la obligación apenas identificada no generará un efecto constitutivo o creador de contrato alguno, sino uno de repetición o documentación del contrato previamente existente, que ya era válido y eficaz.
Nuestro ordenamiento jurídico regula el supuesto aludido en el artículo 1412 del Código Civil[12]. Semejante dispositivo establece que las partes pueden compelerse a otorgar mayor grado de oponibilidad al título, siempre y cuando cuenten con los siguientes presupuestos: i) la Ley disponga la obligación de formalización ulterior o ii) que este se origine en un pacto celebrado por las partes.
Un ejemplo del primer supuesto es el artículo 1549 del Código Civil, que establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad.
En este escenario, la obligación de formalización ulterior entra a tallar en la etapa de ejecución del contrato, es decir, luego de su celebración que presupone la validez del mismo. Por tanto, pertenece al ámbito del cumplimiento obligacional, dentro del cual perfectamente es aplicable lo dispuesto en el artículo 1412. En cuya virtud, el comprador está legitimado a iniciar un proceso judicial con el propósito de lograr mejorar su título a través de la formalización.
Sintetizando el análisis efectuado anteriormente, resulta posible señalar que la forma es un medio para exteriorizar el consenso. Luego, en tanto todos los contratos requieren un vehículo de exteriorización de la voluntad todos los contratos requerirán una forma. Por su parte, la formalidad es la imposición de la Ley o de las partes de la observancia de un procedimiento especial para la validez o eficacia de ciertos contratos o negocios jurídicos. Como consecuencia, únicamente algunos de estos serán destinatarios de una formalidad. Por último, la formalización ulterior es una obligación que tienen las partes para mejorar el título a través de la formalización o documentación del acto celebrado válidamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta la diferencia entre forma, la formalidad y la obligación formalización ulterior del contrato, respondamos a la interrogante expuesta en la introducción del presente comentario: ¿Es correcto afirmar que los artículos 1435, 1206 y 1362 del Código Civil regulan un supuesto de formalidad del contrato? ¿Es correcto afirmar que el artículo 1412 refiere a un supuesto de forma del contrato?
En cuanto a la primera interrogante, es pertinente señalar que todas las referidas normas consagran un supuesto de formalidad ad probationem para ciertos contratos.
Como contrapartida, el artículo 1412 regula un supuesto de obligación de formalización ulterior (posterior) a la constitución válida y eficaz del contrato.
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[1] “SÉTIMO.- A que, asimismo, en cuanto a la inaplicación del artículo mil cuatrocientos treinta y cinco del Código Civil, es menester precisar que la aplicación de dicha norma resulta impertinente al caso de autos, toda vez que el citado numeral responde a la formalidad de los contratos con prestaciones reciprocas, situación distinta al presente caso en el que se dio una cesión de derechos de VOLVO PERÚ Sociedad Anónima a favor de VOLVO SERVICE PERÚ Sociedad Anónima y posteriormente entre esta última empresa y la demandante BRECO CONSULTORES Sociedad Anónima, conforme a la formalidad prevista en el artículo mil doscientos seis del Código Civil, deviniendo igualmente en desestimable dicho extremo del recurso; más aún, cuando lo que en puridad pretenden los recurrentes es forzar una nueva valoración de los hechos y pruebas acontecidos en el proceso cuestionado, situación que no se condice con la naturaleza extraordinaria del Recurso de Casación (…)” (Las negritas son nuestras) Casación Nº 3970-2009 Lima de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria cuya materia es obligación de dar suma de dinero.
“SEXTO.- Que, en cuanto al agravio contenido en el acápite b), la fundamentación vertida por los recurrentes no satisface las exigencias de fondo señaladas por el artículo 388 inciso 3 del mencionado Código Adjetivo, pues no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que tanto el artículo 1412 y el artículo 1549 del Código Civil que regulan la forma de los contratos y la obligación del vendedor de otorgar la escritura pública de compraventa, son las normas aplicables a los procesos de otorgamiento de escritura pública, y consecuentemente, su aplicación al caso no incide sobre la validez del acto jurídico de compraventa propiamente dicho como lo establece la sentencia recurrida; por lo que este extremo del recurso es también improcedente.” (Las negritas son nuestras) Casación Nº 1513-2010 Huánuco de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Permanente.
“PRIMERO: La recurrente como sustento de su recurso invoca las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil citado, denunciando: I) La interpretación errónea de una norma de derecho material, argumentando que la Sala interpreta el término “perfeccionamiento” como transferencia efectiva de la propiedad y lo vincula con los actos futuros pendientes, respecto a la formalidad no solemne de los contratos sustentado en el artículo 1362 del Código Civil (…)”Las negritas son nuestras) Casación Nº 4743-2008 Lima Norte.
[2] Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
[3] Artículo 1206.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
[4] Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
[5] Para Fortich (2014) es de aplicación el principio consensualista en virtud del cual las partes libremente pueden escoger (explícita o implícitamente) la forma que a bien les parezca para exteriorizar su consentimiento.
[6] ROPPO, V. (2009) El contrato. Editorial Gaceta Jurídica. Lima: pág. 217.
[7] Al respecto BIANCA señala que el principio de libertad de formas implica que el consenso de las partes se puede manifestar con cualquier medio idóneo y que se haya exteriorizado con un hecho socialmente valorable como acuerdo.
[8] Piénsese en el documento privado y el documento público.
[9] Como ejemplo podemos indicar que cuando vamos a la bodega más cercana a nuestra casa a abastecernos de una botella de agua, el medio que empleamos para exteriorizar el conceso es el oral. Entonces, la forma del contrato es libre y conforme a la clasificación de nuestro Código Civil expresa.
Sin embargo, si queremos adquirir un seguro de vida, probablemente la empresa aseguradora se apersonará a nuestro centro de trabajo con un contrato de adhesión con cláusulas de contratación general, el cual leeremos y finalmente firmaremos el mismo. En este caso, el medio empleado para exteriorizar el conceso es el documento escrito y su clasificación es expreso.
[10] Planiol y Ripert expresan que entre las diferentes formas de consentimiento se encuentra aquella de ausencia de formas legales, en virtud del cual el contrato está desprovisto de forma. Es decir, el consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. Por otro lado, en los contratos solemnes, la voluntad de las partes no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica.
[11] Es un requisito estructural del negocio jurídico, ajeno a la voluntad de las partes, regulado en el inciso 4 del artículo 140 del Código Civil.
[12] Artículo 1412º.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura publica o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el titulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.