Fundamentos destacados: 12. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de la recurrente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme ha reconocido en su declaración indagatoria, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en la Constitución Política del Perú en su artículo 2, numeral 24, literal «f». En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención de la recurrente se produjo el 14 de agosto de 2014, cuando se apersonó a la oficina del Depandro PNP Puno para la diligencia investigatoria de levantamiento del acta de hallazgo, prueba de campo, pesaje e incautación de droga sobre el vehículo de su propiedad, que fue intervenido el 2 de agosto de 2014; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que la recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.
EXP. N ° 04487-2014-PHC/TC
PUNO
FLORENCIA FIGUEROA HANCCO
Representada por MARUJA CUTIPA
CORIMAYHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maruja Cutipa Corimayhua a favor de doña Florencia Figueroa Hancco contra la resolución de fojas 96 de fecha 2 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2014, doña Maruja Cutipa Corimayhua interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Florencia Figueroa Hancco y la dirige contra el jefe del Departamento Antidrogas de Puno de la Policía Nacional del Perú, comandante PNP Percy Pizarro Vergaray. Solicita que se disponga la inmediata libertad de la favorecida Florencia Figueroa Hancco, quien se encuentra arbitrariamente detenida por parte del emplazado.
Afirma que, con fecha 14 de agosto de 2014, la favorecida fue policialmente detenida sin que exista flagrancia ni orden judicial; que su detención se dio cuando se apersonó a las instalaciones de la Depandro PNP Puno por una citación para la diligencia del deslacrado de su vehículo; que el referido vehículo se encontraba intervenido desde hace un mes y medio en la dependencia policial; que llevada a cabo la diligencia, se encontraron acondicionados en el vehículo 18 kilos de droga; y que, a pesar que al momento de la intervención la beneficiaría no se encontraba en posesión directa de la droga, el emplazado dispuso su detención con el argumento de que había flagrancia en el hecho delictivo de tráfico ilícito de drogas.
Realizada la investigación sumaria, la favorecida señala que se encuentra detenida desde el 14 de agosto de 2014 por orden del jefe de la Depandro, cuando se apersonó a la instalación policial a presenciar el peritaje de su camioneta. Sostiene que dicho bien fue entregado a su compadre, pero en vista que no regresó fue ante la Depandro Puno a asentar una denuncia sobre su desaparición. Afirma que “no le encontraron nada” y que ella fue voluntariamente a la Depandro Puno a averiguar sobre su vehículo.
[Continúa…]

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