Hace unos meses compartimos una resolución del Tribunal Constitucional, a través del cual declaró fundada, por unanimidad, la demanda de amparo planteada por la practicante de un estudio jurídico que hace trece (13) años denunció por violación sexual a un abogado de la firma.

Lea también: Tenencia de la hija mujer en sus primeros años corresponde a la madre por ser del mismo género

Como se recuerda, la joven adujo que fue abusada sexualmente por el letrado, su compañero de trabajo en aquel entonces, luego de que ambos participaran en una reunión social, habiendo quedado ella inconsciente por el consumo de alcohol, y, por eso mismo, en incapacidad de resistir la supuesta agresión sexual.

Lea también: TC ampara a practicante de estudio jurídico que denunció a abogado por violación sexual

El 1 de julio de 2005 ella formuló denuncia por lo sucedido ante el Ministerio Público. A su denuncia acompañó la documentación correspondiente, como la asistencia médica que «recibió inmediatamente después de ocurrida la agresión sexual en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica un diagnóstico de desgarro perineal y sangrado activo», y una cinta magnetofónica que registra la conversación que sostuvo la agraviada con el abogado denunciado, en la que este habría reconocido su responsabilidad.

Lea también: Reforma constitucional: hijos nacidos en el extranjero pueden nacionalizarse peruanos a cualquier edad (art. 52)

Sin embargo, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, a través del dictamen de fecha 18 de octubre de 2006, resolvió no haber mérito a formular denuncia penal en en contra del denunciado por la comisión del delito de violación a la libertad sexual. La Segunda Fiscalía Superior de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2007, ratificó esa decisión al declarar infundada la queja de derecho formulada por la demandante contra el dictamen precedente, disponiendo el archivo definitivo de la denuncia.

Lea también: Destituyen a juez superior que ocultó condenas por omisión a la asistencia familiar

Así las cosas, el TC, mediante la sentencia recaída en el expediente 05121-2015-PA/TC, declaró nulo esos dictámenes fiscales y ordenó al Ministerio Público que emita un nuevo dictamen, pues en ambas instancias resolvieron no haber mérito para formular denuncia penal contra el imputado con vulneración del derecho constitucional a la debida motivación.

Lea también: Condenan por denuncia calumniosa a policía que habría sembrado droga a detenidos

Uno de los pasajes de la decisión anulada que más llamó la atención fue aquel en que la fiscalía provincial, para no formalizar la denuncia por este delito, tomó como criterio la «demora en denunciar», además de la «edad» y «ocupación» de la víctima, y las «circunstancias en que ocurrieron los hechos»:

(…) la sindicación hecha por la denunciante, sin medidos de prueba que sustenten sus afirmaciones, resulta insuficiente para ser considerada como elemento que atribuya responsabilidad penal alguna, más aún teniéndose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la de formulación de la denuncia transcurrieron cuarentidós días (…) aunado a la edad de la denunciante, su actividad preprofesional en la carrera de Derecho y principalmente la forma y circunstancias del hecho incoado (…)

El TC señaló, pues, que la fiscalía no fundamentó suficientemente por qué no consideró las conclusiones médicas objetivas respecto a la posibilidad de que los daños a la víctima hubieran sido producidos en el contexto de relaciones sexuales no consentidas, más teniendo en cuenta que es obligación suya realizar este análisis para determinar si formaliza o no la denuncia.

Ahora bien, la fiscalía acaba de emitir un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el TC. La disposición de archivo volvió a cerrar el caso. A continuación compartimos el documento en su integridad.

DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO

Lima, quince de junio de dos mil dieciocho.–

INTRODUCCIÓN:

Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional emitida con fecha 24 de enero del 2018, en el Expediente N° 05121-2015-PA/TC, sobre proceso de Amparo interpuesto por ******* contra el Ministerio Público (Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima), se declaró Fundada la demanda, y Nulo el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006 y la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, y se ordena que el fiscal de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima emita nuevo dictamen; por lo que, en cumplimiento del referido mandato, y dentro plazo señalado, esta Fiscalía Provincial Penal de Lima emite la presente Disposición Fiscal:

I.- ASUNTO:

Denuncia penal seguida contra xxxx por la presunta comisión del delito contra la Libertad -Violación de la Libertad Sexual- VIOLACIÓN DE PERSONA PUESTA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR O VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, en agravio de la persona identificada con iniciales ****.

II.- PARTE EXPOSITIVA (hechos investigados en que se fundamenta la denuncia)

Conforme se advierte de autos, en el mes de mayo del año 2005, el investigado xxxx (28 años de edad) trabajaba como abogado en el Estudio Jurídico «Caro, Cortés y Massa», en tanto que la denunciante **** (24 años de edad) se desempeñaba como practicante del citado estudio jurídico; es así que con fecha 20 de mayo de 2005, a las 20:00 horas aproximadamente el investigado y la denunciante, junto con Lucia Meilú Siulian Cok Pita y Daniel Ramos Irigoyen (también trabajadores integrantes del Estudio Jurídico «Caro, Cortés y Massa»), participaron de una reunión social en el restaurante «El Cartujo» ubicado en la Av. Libertadores N° 108 en el distrito de San Isidro, donde departieron y bebieron licor (pisco sour), habiendo concurrido también a dicha reunión Jorge Eduardo Massa Carrillo de Albornoz (abogado del estudio jurídico antes mencionado), quien luego de acompañar a los antes mencionados durante una hora aproximadamente, se retiró; siendo que posteriormente, transcurridas tres horas aproximadamente, el denunciadoxxxx, la denunciante ****, Lucía Meilú Siulian Cok Pita y Daniel Ramos Irigoyen se dirigieron al establecimiento (pub) «Zuka» ubicado en el centro comercial «Larcomar» en el distrito de Miraflores, donde siguieron libando licor (whisky) por un espacio de tiempo, hasta que Daniel Ramos Irigoyen manifestara que debido a que tenía un compromiso en otro lugar, debía retirarse, ante lo cual, todos optaron por retirarse del aludido establecimiento, procediendo la denunciante **** a abordar el vehículo del denunciadoxxxx a fin de que la trasladara a su casa, mientras que Lucía Meilú Siulian Cok Pita y Daniel Ramos Irigoyen se retiraron cada uno por separado.

Posteriormente, a la 01:00 horas aproximadamente del día 21 de mayo de 2005, el denunciado xxxxy la denunciante **** ingresaron al hotel «Wimbledon» ubicado en la Av. Costanera N° 2098 en la Urbanización Miramar, distrito de San Miguel, alojándose en la habitación N° 120, donde el denunciado tuvo acceso carnal con la denunciante vía vaginal. Sin embargo, la denunciante **** refiere que al momento del acto sexual se encontraba en estado de inconsciencia, y que dicha situación habría sido aprovechada por el denunciado xxxx para abusar sexualmente de ella; que cuando se despertó a las 06:00 horas aproximadamente del día 21 de mayo de 2005, estaba echada en la cama de una habitación (sin saber que estaba en un hotel), con la blusa abierta, sin su pantalón ni su trusa y al darse la vuelta se percató que el investigado xxxx se encontraba durmiendo a su lado totalmente tapado, observando que la colcha estaba muy manchada de sangre, por lo que se dirigió al baño para revisarse, observando que entre sus piernas había sangre seca y que al sentarse en el inodoro siguió sangrando como si estuviera menstruando, limitándose solo a limpiarse con papel toalla con el que hizo una especie de toalla higiénica que colocó en su trusa; que cuando salió del baño encontró al denunciado parado tomando una bebida y le pidió que la llevara a la Universidad Católica (PUCP) donde la denunciante cursaba estudios de Derecho, accediendo el denunciado a llevarla en su automóvil; que, cuando llegó a la universidad seguía sangrando, ante lo cual se asustó y se dirigió al servicio médico, siendo atendida por la ginecóloga Carmen Julia Mere Hernández, quien después de revisarla le indicó que tenía desgarro perineal y le suturó la herida para detener el sangrado; teniéndose que luego de ocurridos los hechos, la denunciante **** siguió trabajando en el Estudio Jurídico «Caro, Cortés y Massa», hasta la fecha en que renunció, 21 de junio de 2005, comunicando su decisión al investigado xxxx, para posteriormente denunciar los hechos ante el Ministerio Público.

En dicho sentido, se atribuye al denunciado xxxx haberle practicado el acto sexual a la denunciante identificada con las iniciales ****, con fecha 21 de mayo de 2005 en el interior del hotel «Wimbledon», ubicado en la Av. Costanera N° 2098 en la Urbanización Miramar, distrito de San Miguel, ya sea después de haber puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir a la denunciante o aprovechando el estado de inconsciencia en que ésta se encontraba a consecuencia de la ingesta de alcohol.

III.- FUNDAMENTOS:

  1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública y para ejercitarla resulta necesario que de la denuncia de parte y/o durante la investigación preliminar aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, tal y conforme lo prevé el inciso 6 del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo 1206 publicado el veintitrés de setiembre de dos mil quince.
  2. Los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal invocado se tienen que presentar en los hechos denunciados, a efecto de que éstos hechos a primera vista se constituyan en una conducta típica y pasible de una sanción penal, por el principio de legalidad establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal.
  3. Para que los hechos denunciados san perseguibles judicialmente, estos tienen que cumplir con todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe.
  4. El delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Violación sexual de persona puesta en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, previsto en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal sanciona al agente que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. Siendo así, la circunstancia o elemento que caracteriza el ilícito penal en comento «…lo constituye lo actuación precedente del sujeto activo, esto es, el agente momentos previos a practicar el acto o acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por el conducto vaginal o anal de la víctima, coloca o pone a esta en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir al ataque sexual» ; debiéndose entender como estado de inconstancia al estado mental transitorio absoluto o parcial, no mórbido, que priva a la víctima de su capacidad intelectiva y volitiva para asimilar y oponerse al agravio de que está siendo víctima, tal es el caso de la embriaguez, narcóticos, pastillas somníferas en particular, etc. . «No obstante, para efectos del proceso penal resulta fundamental probar el medio utilizado por el agente para poner a su víctima en estado de inconsciencia, si ello no es posible, el delito de acceso carnal en análisis no se configura por más coherente sindicación que realice la víctima».

[Continúa…]

Para descargar en PDF clic aquí.

Comentarios: