Fundamento relevante: 46. Finalmente, aun cuando en anterior oportunidad se pueda interpretar que este Tribunal ha considerado que se requiere de una acusación constitucional para que el Ministerio Público pueda realizar diligencias preliminares de investigación a los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99º de la Constitución por la supuesta comisión de delitos, este Colegiado cumple con aclarar que la prerrogativa del antejuicio no es de recibo en esta etapa preliminar a cargo del Ministerio Público, toda vez que conforme lo establece el artículo 159º de la Constitución Política tal entidad se encuentra facultada para conducir la investigación del delito y, dado el caso, presentar la denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado tal como se establece el artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República. Por tanto, será en el procedimiento de la apreciación de la denuncia constitucional interpuesta por el Ministerio Público al amparo del artículo 89º que el Parlamento determinará la verosimilitud de los hechos materia de la denuncia, así como la subsunción de ellos en los tipos penales establecidos legalmente, descartando aquellas que estuvieran sustentadas en móviles políticos.
Sumilla: Proceso de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa N.º 008-2007 -CR en la parte que modifica el segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso.
EXP. N.° 00013-2009-P1/TC
LIMA
TREINTA Y UN CONGRESISTAS DE
LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y un congresistas de la República, representados por don Jaime G. Álvarez Jinés, contra el artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República modificado mediante la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008.
II. DATOS GENERALES
◊ Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad ha sido promovido por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, representados por su abogado y apoderado don Jaime G. Álvarez Jinés.
El acto lesivo denunciado lo habría producido la modificación del segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República, por virtud de la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008.
◊ Petitorio constitucional
Los demandantes aducen que a partir de la modificación del artículo 25º del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, vulnera el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90º, 93º, 2 inciso 17) y 106º de la Carta Magna.
Alegando tales vulneraciones, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la modificación incorporada en el segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso en la parte que establece que el remplazo del congresista suspendido por el accesitario se realizará previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso.
III. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 2°.- Modificación del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República
Modifícase el artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República conforme al siguiente texto:
Artículo 25°.- «Reemplazo por el accesitario
En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido inhabilitado o destituido en juicio político por infracción constitucional; o que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario.
En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaría, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario, previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso. En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.
En el caso de inhabilitación por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el periodo parlamentario correspondiente.»
IV. ANTECEDENTES: DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
§ 1. Argumentos de la demanda
El 6 de mayo de 2009, treinta y un congresistas de la República radicaron ante el Tribunal constitucional una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se deje sin efecto el artículo 2º de la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR, mediante la cual se modifica el artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República.
Los demandantes sostienen que el actual artículo 25º del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, atenta contra el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90º, 93º, 2º inciso 17) y 106º de la Carta Magna.
[Continúa…]
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