Que el fiscal cite a una diligencia de exhibición y termine incautando sin el libro de matrícula de acciones no es una emboscada [Casación 2232-2021, Nacional]

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Fundamento destacado: Octavo. Finalmente, en cuanto al tercer tópico, se requiere que se desarrollar lo siguiente:

La prohibición de realizar actuaciones sorpresivas o “emboscadas procesales” a la defensa técnica por parte del Ministerio Público, como expresión de su condición de defensor de la legalidad, y en aplicación de los principios de buena fe procesal y debido proceso, reconocidos en los artículos 61 CPP y 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, de acuerdo con el texto, es evidente que tiene un contenido subjetivo, una especie de crítica al actuar del fiscal, que en modo alguno puede merecer desarrollo de doctrina jurisprudencial. Por tal motivo, la parte recurrente señala, en lo sustancial, que la Fiscalía lo citó para una diligencia de exhibición sin mencionar que se requería la entrega del libro de matrícula de acciones, por lo que el Ministerio Público, asegura, lo habría sorprendido.

Como se puede apreciar, estos argumentos no son de recibo, pues no son sustento del tema propuesto. Además, es evidente que no es de alcance general, sino eminentemente particular, para su caso en concreto.

Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 322 del CPP, es el fiscal quien dirige la Investigación, para lo cual podrá realizar por sí mismo las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos; además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los indicios materiales, a fin de evitar su desaparición o destrucción; tales acciones tienen amparo constitucional, conforme al numeral 4 del artículo 159 de la Constitución del Estado.

En el caso concreto, como ya se señaló con anterioridad, el Ministerio Público actuó conforme a sus atribuciones y en función del numeral 2 del artículo 218 del CPP; asimismo, procedió con la incautación del libro de matrícula de acciones, acto en el que no se aprecia vulneración a derecho alguno de la parte recurrente.


Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. En el caso concreto, la parte recurrente propuso tres temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial; sin embargo, no es posible amparar la casación excepcional planteada, pues los temas propuestos carecen de interés casacional. Consecuentemente, al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, el recurso de casación debe ser desestimado.

En el caso, la incautación se dio en función del peligro por la demora, previsto en el inciso 2 del artículo 218 del Código Procesal Penal, el cual no requiere de aprobación previa del juez, sino exige que se recurra a este para la correspondiente resolución confirmatoria, trámite que se cumplió, conforme a los recaudos que componen el presente incidente.


AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la empresa Lima Expresa SAC (antes Línea Amarilla SAC), contra el auto superior de vista, del treinta de junio de dos mil veintiuno (foja 423), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, que confirmó la resolución de primera instancia, del catorce de abril de dos mil veintiuno (foja 338), que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación de carácter instrumental, en la investigación que se le sigue por el delito de colusión, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

[Continúa…]

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