¿Firma digital del notario tiene validez como la manuscrita? [Resolución 118-2021-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 7. De las disposiciones reglamentarias reseñadas en los considerandos precedentes, tenemos que los notarios se encuentran habilitados para presentar títulos al Registro haciendo uso de la plataforma virtual SID- Sunarp. A través de este módulo se generan documentos electrónicos con firma digital en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible. El uso de la firma digital por el notario tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita, así como también la garantía de integridad y autenticidad. A partir de ello, se descarta de plano que el documento ingresado a través del SID-Sunarp sea falso o tenga la calidad de copia simple. Además, sin la firma digital es técnicamente imposible que el notario presente un título a través del SID-Sunarp. En tal sentido, si un documento fue firmado digitalmente, no cabe formular tacha especial alegándose que se trata de copia simple de conformidad con el artículo 43- A, inciso e), del Reglamento General de los Registros Públicos.


Sumilla: Firma digital. La firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como también la garantía de integridad y autenticidad del documento. En tal sentido, si el instrumento público fue firmado digitalmente, no cabe formular tacha especial alegándose que se trata de copias simples de conformidad con el artículo 43-A, inciso e), del Reglamento General de los Registros Públicos.


APELANTE: RENZO ALBERTI SIERRA (NOTARIO)
TÍTULO: 110323 – 2021 del 13.1.2021
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO: PREDIOS DE HUACHO
ACTO(S): CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD

TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 118-2021-SUNARP-TR-T

Trujillo, 01 de marzo del dos mil veintiuno.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital (SID-Sunarp), la inscripción de la constitución de la sociedad anónima cerrada denominada Nursovia S.A.C., en virtud del parte notarial de la escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2020 otorgada por el notario de Lima Renzo Alberti Sierra.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por el registrador público (e) Raúl Martín Guzmán Gonzales, quien mediante esquela del 13 de enero de 2021 dispuso su tacha especial, bajo los términos que se reproducen a continuación (parte pertinente):

Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 43°-A literal e) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por los siguientes fundamentos:

De la impresión del archivo digital de la escritura pública de constitución de la sociedad NURSOVIA S.A.C., se aprecia que no cuenta con firma digital del notario Renzo Alberti Sierra, por lo que dicho documento se considera como copia simple.

En tal sentido se procede a la tacha del presente título, de conformidad con el artículo 43°-A literal e) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: «En caso que el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción.

Se deja constancia que se encuentra pendiente de inscripción el Título N° 2020-02515973 de la Oficina Registral de Lima y el Título N° 2020-2568218 de la Oficina Registral de Huacho, sobre el mismo acto materia de rogatoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El notario Alberti interpuso recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2021 bajo los argumentos que se resumen a continuación:

1. El parte notarial ha sido presentado de manera electrónica a través de SID-Sunarp. Es técnicamente imposible hacer presentaciones usando esta plataforma si el documento no está firmado digitalmente por el Notario. Dicho a la inversa, SID-Sunarp no recibe documentos en copia simple, pues el sistema no lo permite.

2. El «Manual de Usuario: Módulo Asistente y Módulo Notario» explica el procedimiento de las presentaciones digitales. Ahí se indica que, una vez realizada la solicitud, ésta pasa a la «bandeja de solicitudes para firmar» (numeral 3.4) y después a la «bandeja de documentos para enviar a SUNARP» (numeral 3.5), en ese orden y sin posibilidad de hacerlo de otra manera.

3. Conforme a lo expuesto, no hay forma de enviar un documento a través del SID-Sunarp si previamente no ha sido firmado digitalmente por lo que el documento que recibe el registrador jamás es una copia simple sino un documento digital firmado digitalmente por el Notario.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

El título apelado carece de antecedente registral por tratarse de la inscripción de una constitución de sociedad.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal (s) Fredy Hernando Ricaldi Meza.

El registrador (e) Guzmán rechaza la inscripción alegando que la escritura pública de constitución, presentada a través del SID-Sunarp, no cuenta con firma digital del notario Alberti, por lo que dicho documento se considera copia simple. El notario, por su parte, refiere que el SID-Sunarp no admite el ingreso de documentos en copia simple si previamente no han sido firmados digitalmente.

Estando a lo señalado, corresponde determinar en el presente caso si el SID-Sunarp admite documentos sin firma digital que puedan ser calificados como copias simples.

VI. ANÁLISIS:

1. Mediante la Resolución 120-2019-SUNARP/SN del 27 de mayo de 2019 se aprobó la Directiva DI-002-SNR-DTR (en adelante, la Directiva), que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico con firma digital ante el Registro. En los considerandos de la referida resolución se señala, entre otras razones, que «(…) la tecnología de la firma digital no solo ha logrado ser una medida eficaz en la lucha contra la falsificación documentaria al prescindir del soporte papel en el procedimiento de inscripción registral, sino también, ha permitido simplificar actuaciones internas en la institución relacionadas a la gestión de trámite de documentos, a razón de que el título electrónico ingresa directamente a la carga laboral del registrador y genera el asiento de presentación de forma automática, en beneficio directo de los ciudadanos (…)».

2. La citada Directiva define al SID-Sunarp como aquel «servicio digital de la Sunarp que permite la generación, presentación, tramitación e inscripción del título conformado por documentos electrónicos con firma digital, a través de los diferentes módulos que lo integran». Sobre la firma digital refiere que «es aquella firma electrónica, creada dentro del marco de la IOFE, que utiliza una técnica de criptografía asimétrica. Permite la identificación del signatario, por estar vinculada únicamente a él, y tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita». Además, indica que el titular de la cuenta usuario «es la persona natural o jurídica, que puede ser notario, juez, funcionario público o ciudadano, que tiene acceso al SID-SUNARP; está habilitada a firmar digitalmente los documentos electrónicos y, además, se constituye como presentante del título ante el registro».

3. Sobre el empleo del certificado de firma digital, la Directiva señala que «el titular de la cuenta usuario firma digitalmente, desde el módulo correspondiente en el SID-Sunarp, el documento electrónico que sustenta el acto inscribible y, de ser el caso, los documentos coadyuvantes al mismo, mediante el empleo del certificado digital emitido por el Reniec u otro emitido por una Entidad de Certificación acreditada o reconocida por la Autoridad Administrativa Competente de la IOFE».

4. En lo que respecta a la los efectos de la firma digital en el procedimiento de inscripción, la norma reglamentaria en cuestión establece que «el uso de la firma digital por el titular de la cuenta usuario y demás intervinientes en los documentos electrónicos que, en calidad de traslado o copia certificada de un instrumento público, o documento privado, según corresponda, sustentan el acto inscribible, tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita, así como también la garantía de integridad, autenticidad y no repudio previstas en la Ley N.° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento».

5. Otro dato que resulta significativo para este análisis es lo referente al contenido del título electrónico. El numeral 7.1 de la Directiva señala que «el título presentado al registro mediante el SID-Sunarp está conformado, íntegramente, por documentos electrónicos, que [entre otros] es el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, firmado digitalmente». Cabe mencionar que los documentos electrónicos tienen valor legal al amparo de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y del artículo 141-A del Código Civil .

6. Adicionalmente, la Sunarp aprobó el Manual de Usuario del SID-Sunarp, que es una guía operativa para el usuario donde se indica los procedimientos que se tiene que seguir para el uso correcto del SID-Sunarp para la constitución de empresas. Esta herramienta tiene como objetivo proporcionar al notario la información necesaria para desarrollar los procesos que conllevan a cabo la solicitud de trámite sobre dicha plataforma. En el numeral 3 de dicho manual se explica el procedimiento que debe seguir el notario para autenticar en el sistema su firma digital sobre los documentos que ingrese al Registro, sin la cual no podrá usar la plataforma virtual.

7. De las disposiciones reglamentarias reseñadas en los considerandos precedentes, tenemos que los notarios se encuentran habilitados para presentar títulos al Registro haciendo uso de la plataforma virtual SID- Sunarp. A través de este módulo se generan documentos electrónicos con firma digital en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible. El uso de la firma digital por el notario tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita, así como también la garantía de integridad y autenticidad. A partir de ello, se descarta de plano que el documento ingresado a través del SID-Sunarp sea falso o tenga la calidad de copia simple. Además, sin la firma digital es técnicamente imposible que el notario presente un título a través del SID-Sunarp. En tal sentido, si un documento fue firmado digitalmente, no cabe formular tacha especial alegándose que se trata de copia simple de conformidad con el artículo 43- A, inciso e), del Reglamento General de los Registros Públicos .

8. En consecuencia, lo alegado por el registrador, en el sentido que la escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2020 otorgada por el notario de Lima Renzo Alberti Sierra, presentada a través del SID-Sunarp, no cuenta con firma digital del notario y que tiene la calidad de copia simple, carece de sustento legal y de toda razonabilidad. Además, revisado dicho documento, en la parte final se advierte la siguiente constancia: «este parte es copia de la escritura pública que obra en mi registro con fecha veintitrés de noviembre del dos mil veinte […] que expido de acuerdo a ley y firmo digitalmente en la ciudad de lima a los trece días del mes de enero del dos mil veintiuno». Del mismo modo, esta Sala ha comprobado en el «reporte de datos de proceso de validación» que el mencionado instrumento fue, en efecto, firmado digitalmente por el apelante en su condición de notario público en la fecha señalada. Por ello, contrariamente a lo que señala el registrador, no existe ninguna duda de que el instrumento público presentado es un parte efectuado en formato digital y que cuenta con firma digital del notario Renzo Alberti Sierra, por ende, no es una copia simple. Por lo expuesto, se revoca la tacha formulada, exhortando además al registrador Guzmán que en la calificación de los títulos cumpla con aplicar estrictamente las normas registrales, teniendo como principio rector que las instancias registrales propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

9. De otro lado, teniendo en cuenta que el registrador no ha efectuado la calificación integral del título apelado, en aplicación del principio de congruencia, no corresponde a esta segunda instancia pronunciarse respecto a si procede o no la inscripción del título, debiendo reenviarse el título a la primera instancia registral para que continúe con la calificación.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la tacha especial formulada por el registrador público (e) Raúl Martín Guzmán Gonzales al título apelado; y DISPONER su remisión a efectos de que el registrador proceda continúe con la calificación, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese:

ALDO RAÚL SAMILLÁN RIVERA
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

RAFAEL HUMBERTO PÉREZ SILVA
Vocal (s) del Tribunal Registral

FREDY HERNANDO RICALDI MEZA
Vocal (s) del Tribunal Registral

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