Fundamento destacado: Cuarto.- Que, sanear, en su concepto mas amplio significa remediar una cosa y en su aceptación contractual el saneamiento es considerado como la obligación del transferente del bien de remediar al adquiriente por los vicios ocultos del bien, de tal manera que la obligación del saneamiento, es complemento de la de entregar y se está obligado a sanear en tanto no se entregó una cosa como se debía, así, la obligación de sanear cubre ese defecto o vacío y, como se expresa en la exposición
de motivos asegura a la adquiriente que podrá gozar de la cosa conforme a su destino, como establece los artículos 1484 y 1485 del acotado.
Quinto.- Que, cuando se transfiere un bien con vicios ocultos el adquiriente puede plantear la acción redhibitoria que importa la resolución de contrato, o alternativamente la acción estimatoria, o «cuanti minoris», para que se reduzca el precio de la cosa en cuanto vale menos, como autorizan los artículos 1511 y 1513 del Código Civil, las que deben hacerse valer dentro de los plazos que señala el artículo 1514 del mismo código.
CASACIÓN N° 1735-97
LIMA
Lima, 2 de noviembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuestos por don Julio Nestor Moncada Terán por la empresa de transporte Moncada SRL, contra la sentencia de vista de fojas 341, su fecha 1 de agosto de 1997, que revoca la apelada de fojas 265, de fecha 17 de abril del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda sobre Pago de Daños y Perjuicios y reformándola en ese extremo, declara improcedente la demanda por caducidad y la confirma en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 11 de diciembre de 1997 se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) aplicación indebida de los artículos 1511, 1513 y 1514 del Código Civil, ya que sólo son pertinentes a la acción de resolución de contrato de compraventa, lo que no ha sido demandado ni es objeto de la litis; b) inaplicación de los artículo 1318, 1319, 1321, 1322, 1324, 1330 y 1512 inciso 3° del Código Civil, que son las normas pertinentes a las acciones acumuladas interpuestas, respecto a la restitución del valor de las reparaciones efectuadas en la maquinaria transferida con esenciales defectos al tiempo de la venta, reclamados oportunamente, aceptados y reconocidos por la demandada y lo referente al pago de los intereses.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según el escrito de demanda de fojas 205 las pretensiones son: a) el saneamiento de los vicios ocultos del cargador frontal marca caterpillar que adquirió el demandante existente en el momento de la transferencia, b) el pago de los gastos de reparación efectuados en dicha máquina, para ponerla operativa, c) el lucro cesante y daño emergente producido por la renta dejada de percibir por el uso diario de dicha máquina; d) daño moral; e) intereses.
Segundo.- Que, se ha establecido como cuestión fáctica en la sentencia de mérito, que la actora adquirió de la demandada un cargador frontal marca caterpillar en el precio de U.S.$. 82.000,00 pagados al contado; que la máquina fue entregada el 18 de abril de 1985 en estado defectuoso y que el demandante efectuó la reparación con su dinero.
Tercero.- Que la noción de vicio oculto está vinculada a la existencia de defectos en la cosa, no susceptible de ser apreciados a simple vista en el momento de la transferencia, que no permiten que sea útil a su fin, y su existencia y determinación imponen la obligación de saneamiento.
Cuarto.- Que, sanear, en su concepto mas amplio significa remediar una cosa y en su aceptación contractual el saneamiento es considerado como la obligación del transferente del bien de remediar al adquiriente por los vicios ocultos del bien, de tal manera que la obligación del saneamiento, es complemento de la de entregar y se está obligado a sanear en tanto no se entregó una cosa como se debía, así, la obligación de sanear cubre ese defecto o vacío y, como se expresa en la exposición de motivos asegura a la adquiriente que podrá gozar de la cosa conforme a su destino, como establece los artículos 1484 y 1485 del acotado.
Quinto.- Que, cuando se transfiere un bien con vicios ocultos el adquiriente puede plantear la acción redhibitoria que importa la resolución de contrato, o alternativamente la acción estimatoria, o «cuanti minoris», para que se reduzca el precio de la cosa en cuanto vale menos, como autorizan los artículos 1511 y 1513 del Código Civil, las que deben hacerse valer dentro de los plazos que señala el artículo 1514 del mismo código.
Sexto.- Que, el pedido de saneamiento y de reembolso de los gastos hechos en la reparación de la máquina importa la acción estimatoria, pues al exigirse al vendedor que pague el valor de las reparaciones se le está planteando la acción de disminución del precio de la cosa que es lo mismo, y por tanto se encuentra sujeta al plazo de caducidad.
Sétimo.- Que, en consecuencia, no se ha dado la aplicación indebida que fuera denunciada en el Recurso de Casación y no son pertinentes al caso, por haber caducado la acción, las disposiciones referentes a la inejecución de obligación.
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la empresa de Transporte Moncada SRL, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 341, su fecha 1 de agosto de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 URP, así como al pago de las costas costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos pro la Compañía de Inversiones Comerciales S.A. CAMENASA, sobre saneamiento de vicios ocultos y otros conceptos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.


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