Fundamento destacado: Octavo. Tratándose de un delito de peligro (TID) cuyos márgenes, para la imposición de una cuantía indemnizatoria, no se hallan delimitados por reglamentos administrativos, como en el caso de la reparación civil por el delito de conducción en estado ebriedad6 , o por afectación de bienes jurídicos (pluralidad), la ponderación debe realizarse por el juzgador, atendiendo al riesgo que ocasionó el delito.
Así, sobre los delitos de peligro, el Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116, destacó en su fundamento 10 que:
[…] el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. […] En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual–. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión […]. Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía […].
Sumilla. La reparación civil en delitos de peligro. La ponderación para fijar la reparación civil en los delitos de peligro debe realizarse por el juzgador atendiendo al riesgo que ocasionó el delito (Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1427-2019, Lima
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la parte civil, Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativo al Tráfico Ilícito de Drogas, contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve[2], expedida por la
Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles, que pagará el sentenciado Marcelo Revilla Guerra a favor del agraviado Estado peruano, al haber sido condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas – posesión de marihuana con fines de tráfico.
De conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero. El recurso de nulidad está dirigido a cuestionar la reparación civil, solicitando que se incremente el monto hasta veinticinco mil soles, en mérito a que:
1.1. El Colegiado Superior no debió tomar en cuenta la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a la reparación civil, por ser facultad de la parte civil, que en este caso es de la Procuraduría, que oportunamente solicitó el monto de S/ 25 000,00 por dicho concepto; resultando aquel proporcional a los efectos y daños que causan las drogas ilícitas, como la
marihuana.
1.2. Aunque el sentenciado se acogió a la conclusión anticipada, ello no quiere decir que las consecuencias del ilícito deban ser disminuidas, si se tiene en cuenta que es el Estado peruano quien ha asumido gastos de alimentación y salud del encausado desde que fue intervenido a la actualidad; además, dicho encausado tuvo la oportunidad de acogerse a
la terminación anticipada en la etapa procesal correspondiente, lo cual no hizo, lo que implicó mayores recursos del Estado para seguir el proceso, movilizando a la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y Poder Judicial, perjudicando con ello recursos que pudieron haberse empleado en otras necesidades estatales.
1.3. El Estado emplea recursos para combatir el tráfico ilícito de drogas en todas sus modalidades a través de sus diversos ejes estratégicos (“Desarrollo Alternativo Integral y Sostenible”, “Interdicción y Sanción”, “Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas”, y “Compromiso Global”), ejecutando hasta el 82% de los más de dos mil cien millones de soles destinados a esta lucha en los últimos cinco años, todo lo cual debió ser considerado al momento del fijarse la reparación civil.
1.4. Los fundamentos son genéricos.
II. HECHOS
Segundo. Fluye de la acusación fiscal, que Nolvyn Rodrigo Montoya Valega—efectivo policial—, convenció al encausado Marcelo Revilla Guerra para ir a la ciudad de Tingo María; estando allí, le propuso llevar droga (marihuana) a la ciudad de Lima, por lo que le pagaría la suma de quinientos soles, razón por la cual, el acusado Revilla Guerra viajó junto a Montoya Valega, en la empresa de transportes “Bella Durmiente”, partiendo desde Tingo María el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, para llegar a Lima el veintiséis de octubre, llevando consigo una maleta y mochila que contenía la droga (marihuana). Al
llegar a la ciudad de Lima, después de bajar del ómnibus, cerca de la agencia de la empresa de transportes, ubicada en la av. 28 de Julio – La Victoria, Montoya Valega le indicó al acusado que llevara la droga (contenida en la maleta y mochila) a las oficinas de la empresa de transportes antes aludida (porque el carro les había dejado una cuadra antes), siendo que, cuando el acusado Revilla Guerra se encontraba transitando, por las inmediaciones de la avenida 28 de Julio y el jirón Renovación – La Victoria, a las 10:15 horas del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, llevando consigo la maleta y la mochila que contenían droga, fue Intervenido por los efectivos policiales —al notarlo
sospechoso— que, con su autorización y consentimiento, le realizaron el registro personal, encontrando al interior de la maleta deportiva de material sintético, color turquesa, con logo de la marca Puma, dos paquetes tipo ladrillo, embalados con papel film, color beis revestidos con cinta adhesiva transparente, ocultos entre las prendas de vestir; uno de los paquetes con un peso aproximado de 2.048 kg y el segundo con un peso aproximado de 2.056 kg, de igual manera, en la mochila de material sintético, de color rosado y negro, con logo de la marca “Leams” se le encontró un paquete tipo ladrillo, embalado con papel film, color blanco y revestido con cinta adhesiva transparente, con un peso aproximado de 1.072 kg, ocultado entre las prendas de vestir, resultando que los tres paquetes tipo ladrillo, contenían en su interior hierbas secas, verduzcas (hojas tallos y semillas) con características y olores similares de, al parecer, a cannabis sativa (marihuana).
Finalmente, al efectuarse el análisis (Peritaje Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 11955/18) de la droga que se encontró en posesión del acusado, arrojó que las muestras corresponden a cannabis sativa —marihuana— con la finalidad de su tráfico ilícito.
III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Tercero. Mediante Dictamen N.° 759-2019-MP-FN-1°FSUPR.P[3], el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, en tanto, el monto fijado en la sentencia fue ponderado en base al daño directo ocasionado por el hecho concreto, sin dejar de soslayar los costos potenciales y sociales para el Estado, resultando proporcional al hecho delictivo cometido.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
Control formal
Cuarto. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve[4], interponiendo recurso al día siguiente y fundamentándolo el doce de junio de dos mil diecinueve; esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentran dentro del plazo legal.
Análisis de fondo
Quinto. En el caso sub examine, se establece que el delito que se incriminó al encausado, es el ilícito de tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de tráfico; al respecto, se recalca que, luego de instalarse el juicio oral y fijados los términos del debate, el procesado Marcelo Revilla Guerra aceptó los cargos de la acusación fiscal, procediendo a acogerse expresa y formalmente a la conclusión anticipada del proceso con la aceptación de su defensa y sin exigencia de actuación probatoria alguna, aceptando ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil —la propuesta en la acusación fiscal—, lo que dio lugar a que la Sala Penal Superior declarara la conclusión anticipada del debate oral (ver acta de folios 235 y 236 vuelta).
Sexto. Cabe señalar que todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino también da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del autor o los autores, la que será fijada en atención a lo previsto en la ley[5].
Séptimo. La Procuraduría recurrente manifestó su disconformidad en el monto fijado por dicho concepto, señalando que debió responder a los efectos y daños que causan las drogas a la población, así como los esfuerzos enormes que hace el Estado para la lucha contra este delito, y los gastos que se acarrean.
Octavo. Tratándose de un delito de peligro (TID) cuyos márgenes, para la imposición de una cuantía indemnizatoria, no se hallan delimitados por reglamentos administrativos, como en el caso de la reparación civil por el delito de conducción en estado ebriedad[6], o por afectación de bienes jurídicos (pluralidad), la ponderación debe realizarse por el juzgador, atendiendo al riesgo que ocasionó el delito.
Así, sobre los delitos de peligro, el Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, destacó en su fundamento 10 que:
[…] el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. […] En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos–sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual–. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión […]. Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía […].
Noveno. El Tribunal Supremo, al verificar la motivación respecto a la reparación civil, verifica que el Colegiado Superior no solo consideró la propuesta del Ministerio Público, sino que además acogió las consideraciones expresadas por la Procuraduría, así se aprecia del cuarto y quinto párrafo del considerando sexto:
El acusado responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas debe responder, ante la sociedad, por la grave afectación a la salud pública que su conducta trajo consigo.
Al respecto, debe ponderarse el hecho que la magnitud de droga incautado y que diera lugar al presente proceso, generaba potencialmente un daño, a) por las ganancias ilícitas que se obtendrían de su comercialización; b) Los costos potenciales que genera al Estado, la magnitud de la droga, para el tratamiento de los consumidores con adicción; c) Los costos marginales en términos de violencia asociada al tráfico ilícito; corrupción para facilitar el accionar de la organización criminal u otros delitos.
La Sala al determinar el monto de la reparación civil, no tiene en cuenta la capacidad económica del procesado responsable, pues el monto indemnizatorio está en relación directa con el daño ocasionado y no con las condiciones personales del responsable. En consecuencia, sobre la base de estos criterios objetivos, la Sala fijará en la resolución correspondiente un monto que sea proporcional a la afectación producida por el procesado responsable.
Décimo. En el caso en concreto se materializó la afectación con la posesión de la marihuana, que se pretendía traficar en el interior del país. En ese sentido, el monto fijado por el Colegiado Superior guarda relación directa con la dimensión del ilícito, por tanto, sobre la base de este criterio objetivo, el monto de reparación civil debe quedar firme.
DECISIÓN
Por estos fundamentos ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles, que pagará el sentenciado Marcelo Revilla Guerra a favor del agraviado Estado peruano, al haber sido condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas – posesión de marihuana con fines de tráfico.
II. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. folios 211 a 219.
[2] Cfr. folios 231 a 234 vuelta.
[3] Cfr. folios 16 a 19 del Cuadernillo formado en esta instancia.
[4] Cfr. folios 235 y 236 vuelta.
[5] Ni la conciencia social ni la salud de probables consumidores, el daño a la imagen
del país no son motivos que sostengan el incremento del resarcimiento, son
argumentos muy genéricos para el caso concreto.
REPARACIÓN CIVIL EN DELITOS DE PELIGROMediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 2508-2013-MP-FN, del treinta de agosto de dos mil trece, se modificó el “Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1470-2005-MP-FN”, estableciendo una tabla de referencias para la reparación civil en los delitos de conducción en estado de ebriedad: