No fijar fecha para informe oral vulnera el derecho de defensa [RN 2168-2014, Lima Este]

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Fundamentos destacados.- Cuarto. Que del examen de los actuados, se advierte que el Tribunal Superior ha vulnerado el derecho de defensa de las procesadas, toda vez, que la defensa, en su debida oportunidad, insistentemente, y previamente a la emisión de la sentencia de vista, solicitó mediante escritos de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta y tres, cuatrocientos sesenta y cinco y cuatrocientos sesenta y siete, se señale día y hora para que el abogado defensor pueda informar oralmente ante los jueces de la causa.

Mediante decreto de fecha siete de octubre de dos mil diez, de fojas cuatrocientos setenta, el Colegiado Superior dejó sin efecto la vista de la causa señalada para el cinco de octubre del mismo año, reprogramándola, fijaron como nueva fecha, el día dos de diciembre de dos mil diez, data en que obviamente no se llevó diligencia alguna debido a una huelga judicial, de la que los justiciables no son responsables, ni mucho menos pueden verse perjudicados, en tanto, que esta ha sido reconocida oficialmente por las autoridades del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y seis-dos mil diez-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga -ver folios quinientos sesenta y tres-; además de ello, obra a fojas quinientos treinta y cinco la razón emitida por el Relator de dicha Sala, donde consigna que no hubo informe oral de los abogados defensores de ninguna de las partes procesales, siendo ello así este Supremo Tribunal debe declarar la nulidad de la sentencia de vista, pues es evidente que ha incurrido en la causal comprendida en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, ya que durante la sustanciación del proceso se incurrió en grave afectación a garantías de orden constitucional y procesal penal, omisión que exime a este Supremo Tribunal de emitir pronunciamiento respecto al otro agravio propuesto por las recurrentes.


Sumilla: Al haber afectado la Sala Penal Superior el derecho de defensa a las procesadas, reconocido constitucionalmente, la sentencia de vista debe ser declarada nula.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2168-2014, Lima Este

Lima, ocho de septiembre de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad -concedido vía recurso de queja excepcional- interpuesto por la defensa técnica de las encausadas Rosalinda Paula Pastrana Villanueva, Mariana Canchari Ccancco y Maruja María Limaco Carrasco, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, de fojas quinientos treinta y seis, en el extremo que confirmó la sentencia del treinta de julio de dos mil, de fojas trescientos uno, que las condenó por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, en agravio del Estado y la Municipalidad de Ate; y les impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta, y fijó la reparación civil en tres mil nuevos soles el monto a pagar en forma solidaria, a favor de la parte agraviada.

Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa de las procesadas al fundamentar sus agravios de su recurso de nulidad, concedido vía queja excepcional, en su escrito de fojas quinientos sesenta y ocho, alegan que la Sala Penal Superior vulneró sus derechos constitucionales, como el de defensa, estipulado en el numeral catorce, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. A dicho respecto sostiene, la concurrencia de dos irregularidades:

a) No haberse permitido informar oralmente a la defensa previa a la emisión de la sentencia de vista por haberse encontrado detenidas las labores de los trabajadores del poder Judicial;

b) Haberse tomado en cuenta una cuestionada acta de visualización de video, cuya diligencia y confección se habría llevado a cabo sin la presencia de las procesadas o de su defensa técnica, presentando parcialidad, habiendo participado únicamente el Fiscal y la policía de investigación, que el juez sentenciador baso su decisión condenatoria en el contenido de ‘un video que las recurrentes no visualizaron, por lo que se deberá visualizar nuevamente las imágenes de dicho Cd, ya que se cuestiona su idoneidad.

Segundo. Que, según los términos de la acusación fiscal escrita de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, se tiene que el día veinticuatro de agosto de dos mil seis, las procesadas Rosalinda Paula Pastrana Villanueva, Mariana Canchari Ccancco y Maruja María Limaco Carrasco, juntamente con otras personas no identificadas pertenecientes a diferentes bases del Programa del Vaso de Leche, se reunieron por las inmediaciones del estadio municipal de Ate Vitarte, en protesta por la gestión municipal, donde lanzaban arengas pidiendo la presencia del Alcalde, que al no haber respuesta alguna se dirigieron a la Carretera Central bloqueándola, obstaculizando y entorpeciendo el normal funcionamiento del trasporte por dicha arteria principal, luego de esta acción tumultuariamente retomaron al frontis, oportunidad en la que empezaron a lanzar deferentes objetos contundentes contra el local y en presencia de los serenos y personal de la municipalidad, causando daños materiales y agresiones físicas a los trabajadores, pues cuyo objetivo era lograr ingresar al local, posteriormente utilizando la fuerza, fueron desalojados.

Tercero. Que efectivamente, como bien hacen mención las recurrentes, el inciso décimo cuarto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, consagra el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. La doctrina constitucional reconoce una defensa material y otra formal. Esta última supone el derecho de defensa técnica, es decir, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que puede durar un proceso, en este caso, uno de índole penal.

Que el artículo ciento treinta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que, la Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas.

No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa. Asimismo, en su segundo párrafo del acotado numeral también se indica, que el Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.

Cuarto. Que del examen de los actuados, se advierte que el Tribunal Superior ha vulnerado el derecho de defensa de las procesadas, toda vez, que la defensa, en su debida oportunidad, insistentemente, y previamente a la emisión de la sentencia de vista, solicitó mediante escritos de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta y tres, cuatrocientos sesenta y cinco y cuatrocientos sesenta y siete, se señale día y hora para que el abogado defensor pueda informar oralmente ante los jueces de la causa.

Mediante decreto de fecha siete de octubre de dos mil diez, de fojas cuatrocientos setenta, el Colegiado Superior dejó sin efecto la vista de la causa señalada para el cinco de octubre del mismo año, reprogramándola, fijaron como nueva fecha, el día dos de diciembre de dos mil diez, data en que obviamente no se llevó diligencia alguna debido a una huelga judicial, de la que los justiciables no son responsables, ni mucho menos pueden verse perjudicados, en tanto, que esta ha sido reconocida oficialmente por las autoridades del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y seis-dos mil diez-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga -ver folios quinientos sesenta y tres-; además de ello, obra a fojas quinientos treinta y cinco la razón emitida por el Relator de dicha Sala, donde consigna que no hubo informe oral de los abogados defensores de ninguna de las partes procesales, siendo ello así este Supremo Tribunal debe declarar la nulidad de la sentencia de vista, pues es evidente que ha incurrido en la causal comprendida en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, ya que durante la sustanciación del proceso se incurrió en grave afectación a garantías de orden constitucional y procesal penal, omisión que exime a este Supremo Tribunal de emitir pronunciamiento respecto al otro agravio propuesto por las recurrentes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; declararon NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, de fojas quinientos treinta y seis, en el extremo que confirmó la sentencia del treinta de julio de dos mil nueve, de fojas trescientos uno, que condenó a Rosalinda Paula Pastrana Villanueva, Mariana Canchari Ccancco y Maruja María Lifuaco Carrasco por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado y contra la tranquilidad pública, en la modalidad de disturbios, en agravio del Estado y la Municipalidad de Ate; y les impuso tres de años de pena privativa de libertad, suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta, y fijó la suma de tres mil nuevos soles en monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.

DISPUSIERON que otro Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento, y los devolvieron.

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