Fijan valor de la URP y aprueban cuadro de valores de aranceles judiciales 2022 [RA 000002-2022-CE-PJ]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de enero de 2022

El Poder Judicial fijó en 460 soles el valor de la unidad de referencia procesal (URP), la cual equivale al 10 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), y aprobó el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el presente ejercicio 2022, mediante la Resolución N° 002-2022-CE-PJ.

De esta manera, por actos procesales cuyo valor de la pretensión sea hasta 100 URP o de cuantía indeterminable, el índice será del 10 % de la URP (46 soles) por ofrecimiento de pruebas en las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal.

Calificación

Así también en la calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

La norma fijó también las tasas por solicitud de nulidad de actos procesales (10%-46 soles), recurso de apelación de autos (10%-46 soles), recurso de apelación de sentencias (40%-184 soles), recurso de nulidad y casación (160%-736 soles), recurso de queja (25%-115 soles) y diligencias fuera del local judicial (50%-230 soles),

Se suman por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso (28%-128.80 soles) y otorgamiento de poder por acta (10%-46 soles).

En el cuadro de valores se establecen asimismo los índices por actos procesales cuyo valor de la pretensión sea mayor de 100 URP hasta 250 URP; de 250 URP hasta 500 URP; de 500 URP hasta 750 URP; de 750 URP hasta 1250 URP; y 1250 URP hasta 2000 URP.

Alimentos

En los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las 20 URP (9200 soles) se sujetarán a los pagos dispuestos en la citada resolución, reducidos en un 50%.

Respecto a los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, estarán exonerados del pago del arancel judicial por el concepto de medida cautelar.

En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, exempleados y sus herederos cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70 URP) se sujetarán al pago dispuesto en la norma reducidos en un 50%.

Empresas financieras

La resolución señala que se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales los demandantes en los procesos previsionales, los procesos de garantías constitucionales (amparo, habeas corpus, habeas data, acción popular y acción de cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en disolución o liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (N.º 26702).

Sobre el tema, el jurista Nelson Ramírez Jiménez comentó que cada día es más caro litigar y más lenta la respuesta a los justificables. Reveló que espera que se resuelva una discordia en la cual presentó sus alegatos en marzo del 2021. “Realmente, es muy desolador el panorama de la justicia nacional”, agregó en redes.

Fuente: El Peruano


Fijan valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2022 y aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2022

Consejo Ejecutivo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000002-2022-CE-PJ

Lima, 17 de enero del 2022

VISTO:

El Oficio Nº 000007-2022-GG-PJ, cursado por la Gerencia General del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al artículo 138º de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; asimismo, el numeral 16) del artículo 139º de la Constitución, declara como principio y derecho de la función jurisdiccional, la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, para todos en los casos que la ley señala.

Segundo. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 26846 determina los principios que sustentan el pago de tasas judiciales: a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial; b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y c) Simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial; asimismo, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece la gratuidad del acceso al servicio de justicia, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en el referido código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

Tercero. Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles judiciales y multas previstas en la Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se debe aplicar la Unidad de Referencia Procesal (URP), correspondiendo al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial el monto de la Unidad de Referencia Procesal, monto que año a año ha sido determinado en un 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Cuarto. Que, mediante Decreto Supremo Nº 398-2021-EF, el Poder Ejecutivo aprobó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2022, fijando su importe en cuatro mil seiscientos y 00/100 Soles (S/ 4,600.00), por lo que corresponde fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP), para el año 2022, en la suma de cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles (S/ 460.00).

Quinto. Que, en ese contexto, la Gerencia General del Poder Judicial mediante Oficio Nº 000007-2022-GG-PJ remite la propuesta para fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal y aprobar el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales correspondiente al año 2022.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 031-2022 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 12 de enero de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Fijar valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2022, en cuatrocientos sesenta con 00/100 Soles (S/ 460.00), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo Nº 398-2021-EF.

Artículo Segundo.- Aprobar el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2022, el mismo que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

Artículo Tercero.- Disponer que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; así como la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, realicen las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores del país y, a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los jueces podrán aplicar sanciones a las partes en uso de sus facultades coercitivas, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 53º del Código Procesal Civil.

Segunda.- Los jueces, al calificar las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantificado el petitorio.

Tercera.- A solicitud de parte, se devolverá el importe del Arancel Judicial por Nulidad de Acto Procesal; siempre y cuando el Órgano Jurisdiccional declare Fundado el Acto Procesal viciado, con las deducciones de gastos que se generen.

Cuarta.- Cuando el Órgano Jurisdiccional ordene la devolución del monto contenido en el Comprobante de Pago del Arancel Judicial presentado en un expediente, esta deberá estar sustentada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse de la devolución indebida con las deducciones de gastos que se generen.

Los usuarios que soliciten la devolución de un Arancel Judicial, deberán regirse según lo dispuesto en la Resolución Administrativa vigente que regula la “Devolución de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial”.

Quinta.- El Desistimiento del Acto Procesal, no está afecto al pago de Arancel Judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso.

Sexta.- En el caso que la adjudicación de un bien inmueble se realice en moneda extranjera, sólo para los efectos del cálculo del valor del Arancel Judicial, deberá ser expresado en soles, al tipo de cambio del valor de venta, del día de la adjudicación señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros y que es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”; debiendo pagarse el correspondiente Arancel Judicial previo al otorgamiento del respectivo Parte Judicial.

Séptima.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83º del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el Arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 76º del referido Código.

Octava.- En los casos de Apelación de Auto sin efecto suspensivo, el apelante está exonerado sólo del pago por concepto de Copias Certificadas de aquellas que determine el Juez para la formación del cuaderno a ser elevado al Superior Jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto de la adición de actuados judiciales requerida por el apelante.

Novena.- En los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) URP se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente Resolución, reducidos en un cincuenta (50%) por ciento.

Décima.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, están exonerados del pago del Arancel Judicial por el concepto de medida cautelar.

Undécima.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en la presente Resolución, reducidos en cincuenta por ciento (50%).

Duodécima.- Se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, los demandantes: en los Procesos Previsionales, los Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114º de la Ley Nº 26702: “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”.

Décimo Tercera.- No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las empresas del Estado dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; así como las empresas regionales o municipales, con excepción de ESSALUD.

Décimo Cuarta.- En los procesos judiciales referidos a Impugnación de Acuerdos Societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.

Décimo Quinta.- En los procesos judiciales referidos a Otorgamiento de Escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes.

Décimo Sexta.- El monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos en los casos de procesos de Prescripción Adquisitiva de dominio, se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita, que corresponderá al año de presentación de la demanda.

Décimo Séptima.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos previstos precedentemente, se procederá de igual manera que en los casos anteriores.

Décimo Octava.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, entre otros), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.

Décimo Novena.- En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el arancel judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso.

Vigésima.- En los procesos laborales y previsionales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el Arancel Judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en la Undécima Disposición de la presente resolución.

Vigésimo Primera.- En caso de interponerse Recurso de Oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos, de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Segunda.- En los procesos donde el solicitante interponga recursos de Oposición y/o Tacha a la Actuación de Medios Probatorios, deberá pagar el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio.

Vigésimo Tercera.- En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Cuarta.- En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del arancel judicial correspondiente se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud.

Vigésimo Quinta.- En caso una solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación.

Vigésimo Sexta.- En caso de interponerse más de una excepción, se abonará un arancel por cada una de ellas.

Vigésimo Séptima.- Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004; quedando prohibida la realización de notificaciones vía exhortos dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Puente Piedra-Ventanilla, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de Justicia de la República.

Vigésimo Octava.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable.

Vigésimo Novena.- Los aranceles judiciales deben adquirirse en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas, en el cual debe indicar el Distrito Judicial donde se tramita el proceso judicial y número de expediente, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsificados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes.

Trigésima.- Se mantiene vigente el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza, comprendidas en las Resoluciones Administrativas aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Trigésimo Primera.- El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable, titular de dicho comprobante de pago, adquiere el mismo en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas.

Trigésimo Segunda.- El Arancel Judicial se presentará adjunto a su escrito o solicitud ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la mesa de partes, centro de distribución general o mesa de partes electrónica.

Trigésima Tercera.- Otorgar el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyos y salvaguardias en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.

Trigésima Cuarta.- Conforme a la Ley Nº 30628, Ley que modifica el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, la parte demandante se encuentra exonerada del pago de aranceles judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.

Trigésima Quinta.- Según se dispone en los incisos “f” “g” y “h” del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, así como los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

Trigésima Sexta.- Salvo las exoneraciones previstas en la Ley, de conformidad con el artículo 240º del Código Procesal Civil, cuando la parte interesada ofrezca como medio de prueba copias certificadas de un expediente en trámite a pedido de parte, el Juez deberá previamente conceder un plazo a la parte solicitante para que adjunte el arancel judicial por copias certificadas de dicho expediente.

Trigésima Séptima.- El presente Cuadro de Valor de Aranceles Judiciales se complementa con el Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

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