Fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) y aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2025
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000004-2025-CE-PJ
Lima, 6 de enero del 2025
VISTO:
El Oficio N° 001701-2024-GG-PJ cursado por la Gerencia General del Poder Judicial, por el cual remite propuesta para fijar el nuevo valor de la Unidad de Referencia Procesal y aprobar el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales correspondiente al año 2025.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de acuerdo al artículo 138 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; asimismo, el numeral 16) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, declara como principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita, para las personas de escasos recursos y para todos, en los casos que la ley señala.
Segundo. Que, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 26846, establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas establecidas por dicho Código, y por disposiciones administrativas del Poder Judicial.
Tercero. Que, el artículo 1 de la referida norma establece que los principios sobre los cuales se sustenta el pago de los aranceles judiciales son: a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial; b) Promoción de una correcta conducta procesal, que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y c) Simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.
Cuarto. Que, dentro del marco de la norma acotada, es necesario regular el pago de los Aranceles Judiciales, de conformidad con los principios jurídicos que los sustentan y demás disposiciones vigentes, sobre la base de criterios técnicos orientados a favorecer un mejor desarrollo de la actividad procesal.
Quinto. Que, se ha procedido incorporar el concepto de Habilitación de Notificaciones (días y horas) por el Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 142 del Código Procesal Civil. Asimismo, se ha precisado, mediante la incorporación del concepto “Laudo Arbitral”, las modalidades que corresponden a este tipo de actos procesales que competen al fuero judicial, conforme al Decreto Legislativo N° 1071.
Sexto. Que, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil, el Arancel Judicial en procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio se determinará según el valor vigente del inmueble al momento de interposición de la demanda. La cuantía será fijada por el Juez en función de los datos proporcionados en la demanda y sus anexos. De no existir elementos suficientes para su estimación, la competencia corresponderá al Juez Civil.
Sétimo. Que, el libramiento del Exhorto está condicionado a la competencia territorial y a la jerarquía por razón del grado, conforme a la organización judicial. De acuerdo con el artículo 112 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces encargan, mediante exhorto, a otros jueces de igual o inferior jerarquía, con sede en diferente lugar, las diligencias que no puedan realizar personalmente, quedando prohibido librar exhortos a jueces radicados en la misma localidad. Asimismo, el artículo 151 del Código Procesal Civil dispone que cuando una actuación judicial deba realizarse fuera de la competencia territorial del juez del proceso, este encargará su cumplimiento al juez competente mediante exhorto, el cual incluirá el escrito respectivo, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias y el oficio correspondiente.
Octavo. Que, de acuerdo al artículo 1, literal b), de la Ley N° 26846, que determina el sustento del pago de tasas judiciales, estimula la promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso de la tutela jurisdiccional. En ese sentido, se amplía el rango de cuantías en sus dos últimos ítems para los procesos contenciosos.
Noveno. Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles judiciales y multas previstas en la Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se debe aplicar la Unidad de Referencia Procesal (URP), correspondiendo al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial fijar al inicio de cada año judicial el monto de la Unidad de Referencia Procesal, monto que año a año ha sido determinado en un 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Décimo. Que, en relación a lo indicado, con fecha 17 de diciembre de 2024, el Poder Ejecutivo aprobó mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025, fijando su importe en cinco mil trescientos cincuenta soles y 00/100 Soles (S/ 5,350.00); por lo que, corresponde fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP), para el año 2025, en la suma de quinientos treinta y cinco y 00/100 Soles (S/ 535.00).
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 005-2025 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 3 de enero de 2025, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2025, en quinientos treinta y cinco y 00/100 Soles (S/ 535.00), equivalente al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF.
Artículo Segundo.- Aprobar el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2025, el mismo que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento “Gestión de Aranceles Judiciales y Derechos por Notificación Judicial”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000352-2024-CE-PJ.
Artículo Tercero.- Disponer que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; así como la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, realicen las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo Cuarto.- Publicar la presente resolución y el documento aprobado, en el Portal Institucional del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), para su difusión y cumplimiento.
Artículo Quinto.- Notificar la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Procuraduría Publica del Poder Judicial, Órgano de Control Institucional; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI
Presidenta
CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES EJERCICIO 2025
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los jueces podrán aplicar sanciones a las partes en uso de sus facultades coercitivas, conforme a lo señalado en el numeral 1) del artículo 53 del Código Procesal Civil.
Segunda.- Los jueces, al calificar las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantificado el petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
Tercera.- A solicitud de parte, se devolverá el importe del Arancel Judicial por Nulidad de Acto Procesal; siempre y cuando el Órgano Jurisdiccional declare Fundado el Acto Procesal viciado, con las deducciones de gastos que se generen.
Cuarta.- Cuando el órgano jurisdiccional ordene la devolución del monto contenido en el Comprobante de Pago del Arancel Judicial presentado en un expediente, ésta deberá estar sustentada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse de la devolución indebida con las deducciones de gastos que se generen.
Los usuarios que soliciten la devolución de un Arancel Judicial, deberán regirse según lo dispuesto en la Resolución Administrativa N°000456-2020-GG-PJ, que aprueba la Directiva denominada “Devolución de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación en el Poder Judicial” o la que se encuentre vigente.
Quinta.- El Desistimiento del Acto Procesal, no está afecto al pago de Arancel Judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso.
Sexta.- En el caso que la adjudicación de un bien inmueble se realice en moneda extranjera, sólo para los efectos del cálculo del valor del Arancel Judicial, deberá ser expresado en soles, al tipo de cambio del valor de venta del día de la adjudicación, señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros y que es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”; debiendo pagarse el correspondiente Arancel Judicial previo al otorgamiento del respectivo Parte Judicial.
Séptima.- Cuando exista la figura de acumulación subjetiva, esto es, que en un proceso concurran varias personas como demandantes o demandados, cada titular de la acción pagará el arancel respectivo, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76 del Código Procesal Civil.
Octava.- En los casos de Apelación de Auto sin efecto suspensivo, el apelante está exonerado sólo del pago por concepto de copias certificadas de aquellas que determine el Juez para la formación del cuaderno a ser elevado al Superior Jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto de la adición de actuados judiciales requerida por el apelante.
Novena.- En los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP) se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente Resolución, reducidos en un cincuenta (50%) por ciento.
Décima.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, están exonerados del pago del Arancel Judicial por el concepto de medida cautelar.
Undécima.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), se sujetarán al pago dispuesto en la presente Resolución, reducidos en cincuenta por ciento (50%).
Duodécima.- Se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, los demandantes en los Procesos Previsionales y en los Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento). No obstante, esta exoneración no aplica para los procesos de amparo contra resolución judicial, laudo arbitral o proceso parlamentario interpuesto por personas jurídicas con fines de lucro, ello de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31307, “Nuevo Código Procesal Constitucional”, modificada por la Ley N° 31583.
Décimo Tercera.- Las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley N° 26702, “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”.
Décimo Cuarta.- No se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, las empresas del Estado dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; así como las empresas regionales o municipales, con excepción de ESSALUD.
Décimo Quinta.- Para la expedición de copias simples y/o certificadas de los expedientes judiciales en trámite, se deberá pagar el Arancel Judicial que se encuentra establecido en el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales del presente año.
Décimo Sexta.- Las resoluciones o autos que se encuentran escaneadas en la sección de Consultas de Expedientes Judiciales (CEJ) del portal web del Poder Judicial, son de libre acceso al público en general y como tal, pueden ser descargadas gratuitamente.
Décimo Séptima.- De conformidad con la Resolución Administrativa N° 093-2018-CE-PJ de fecha 14 de marzo del año 2018, se encuentra permitido tomar notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o el uso de teléfonos celulares.
Décimo Octava.- En los procesos judiciales referidos a Impugnación de Acuerdos Societarios, el monto del Arancel Judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.
Décimo Novena.- En los procesos judiciales referidos a Otorgamiento de Escritura, el monto del Arancel Judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes.
Vigésima.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 12 del Código Procesal Civil, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos en los casos de procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, se calculará en función al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, cuya prescripción se solicita, que corresponderá al año de presentación de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Vigésimo Primera.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable. Esas mismas reglas son aplicables a las medidas cautelares y anotaciones de demanda.
Vigésimo Segunda.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, entre otros), las personas naturales y jurídicas (este último, distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial1,deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el Arancel Judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.
Vigésimo Tercera. –En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el Arancel Judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso.
Vigésimo Cuarta. –En los procesos laborales y previsionales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el Arancel Judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante, se tendrá presente lo dispuesto en la Undécima Disposición de la presente resolución.
Vigésimo Quinta. –En caso de interponerse Recurso de Oposición contra una medida cautelar, se abonará el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos, de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.
Vigésimo Sexta. –En los procesos donde el solicitante interponga recursos de Oposición y/o Tacha a la Actuación de Medios Probatorios, deberá pagar el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio.
Vigésimo Séptima. –En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.
Vigésimo Octava. –En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del Arancel Judicial correspondiente se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud.
Vigésimo Novena.- En caso una solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación.
Trigésima.- En el supuesto de interponerse más de una excepción, se abonará un Arancel Judicial por cada una de ellas.
Trigésimo Primera.- Las actuaciones de diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante Exhorto en las diversas Cortes Superiores de Justicia de la República, pero sólo cuando se realicen en distintas localidades, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07/01/24; quedando prohibida la realización de notificaciones vía Exhortos dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Puente Piedra-Ventanilla.
Trigésima Segunda.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del Arancel Judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable.
Trigésima Tercera.- Los Aranceles Judiciales se pagan en las agencias y/o agentes del Banco de la Nación u otras entidades y/o plataformas financieras autorizadas; debiendo señalarse el Distrito Judicial donde se tramita el proceso judicial y el número de expediente, asumiendo el justiciable la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsificados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes.
Trigésima Cuarta. –Se mantiene vigente el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza, comprendidas en diversas Resoluciones Administrativas aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Trigésima Quinta.- El plazo de vigencia del Arancel Judicial es de un (01) año calendario, periodo de tiempo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable, titular de dicho comprobante de pago, adquiere el mismo en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas.
Trigésima Sexta.- El Arancel Judicial se presentará conjuntamente con el escrito o solicitud ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la Mesa de Partes, Centro de Distribución General o Mesa de Partes Electrónica.
Trigésima Séptima.- En concordancia con lo establecido por el artículo 119 -A del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N° 1384, el artículo 7 de la Resolución Administrativa N° 046-2019-CE-PJ, aprobó el “Reglamento de Transición al Sistema de Apoyos en Observancia al Modelo Social de la Discapacidad”, el cual establece que se deberá otorgar el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyo y salvaguardia en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.
Trigésima Octava.- Conforme a la Ley N° 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificada por la Ley N° 30628, la parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.
Trigésima Novena.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, de acuerdo a los incisos “f” “g” y “h” del citado artículo, se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, salvo en los procesos en los que a pesar de contar con Procuradores Públicos para el ejercicio de la defensa, ésta no sea ejercida por ellos; así como los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.
Cuadragésima.- Salvo las exoneraciones previstas en la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 del Código Procesal Civil, cuando la parte interesada ofrezca como medio de prueba copias certificadas de un expediente en trámite a pedido de parte, el Juez deberá previamente conceder un plazo a la parte solicitante para que adjunte el Arancel Judicial por copias certificadas de dicho expediente.
Cuadragésima Primera.- De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2846 que determina los principios que sustentan el pago de tasas judiciales, y modifica el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 1, literal b) dispone la promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio responsable de litigio y el abuso de la tutela jurisdiccional; en ese sentido para mitigar lo señalado por la citada Ley, se amplía el rango de cuantías en sus dos últimos tramos para los procesos contenciosos.
Cuadragésima Segunda.- En el caso de habilitación de notificaciones por el juzgado (días y horas), conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, deberá abonarse un arancel por cada resolución judicial que deba notificarse con arreglo a lo estipulado por el artículo 459 del referido Código (declaración de rebeldía, saneamiento del proceso, citación para audiencia, sentencia y los requerimientos para su cumplimiento), y otras que disponga el juzgado, de oficio o a petición de parte.
Cuadragésima Tercera.- Los actos procesales que corresponden al laudo arbitral con competencia en el fuero judicial, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1071, se han distinguido con arreglo a las siguientes modalidades: recurso de anulación de laudo arbitral, contestación de recurso de anulación de laudo, solicitud de ejecución judicial de laudo, solicitud de medida cautelar en ejecución de laudo, en todas sus modalidades, solicitud de oposición y/o suspensión contra medida cautelar, interposición de recurso de casación de laudo arbitral.
Cuadragésima Cuarta.- El presente Cuadro de Valor de Aranceles Judiciales deberá ser complementado con el Reglamento “Gestión de Aranceles Judiciales y Derechos por Notificación Judicial”, aprobado por Resolución Administrativa N° 000352-2024-CE-PJ, o la normativa que se encuentre vigente.
Cuadragésima Quinta.- El libramiento del exhorto se halla supeditado a la competencia territorial y a la jerarquía por razón del grado, según la organización judicial; debiendo tener presente que un juez tiene competencia dentro de un determinado territorio, cuando la actuación judicial sobre pasa los límites del territorio del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto.
En tal contexto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 112 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía, que resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma localidad.
Asimismo, el artículo 151 del Código Procesal Civil dispone que cuando una actuación judicial deba practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda mediante exhorto. El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
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[1] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
(…) g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.”